Volver a sentencias
TCP

0385/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0385/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 25 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 29681-2019-60-AAC Departamento: La Paz

Partes: Natividad Mamani Vda. de Vicencio contra Carmen del Río Quisbert Caba y Víctor Guaqui Condori, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Tercera, todos del Tribunal Departamental de La Paz; Javier Ángel Campero Rodríguez, ex Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Ciudad De El Alto, y, Rubén Valda Gómez, Juez Público civil y comercial Tercero de la ciudad de El Alto.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La accionante denuncia que dentro de la demanda de usucapión decenal seguida por Juan Mario Siñani Quisbert contra ella y su difunto esposo, en ejecución de sentencia, planteó un incidente de nulidad de obrados, pidiendo se anule todo el proceso, que mereció la injusta Resolución 389/2016, que fue confirmada por los Vocales demandados, a través del Auto de Vista Resolución D-507/2017, sin explicar por qué motivo consideraron que la resolución impugnada por su parte se encontraba suficientemente motivada, no obstante que expuso la existencia de varios defectos procesales por los cuales correspondía disponerse la nulidad, habiendo respondido sólo respecto a la citación por edictos de su esposo fallecido. Con lo que los vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia y su derecho a defensa, por lo que pide la nulidad del Auto de Vista Resolución D-507/2017 de 30 de noviembre.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 55/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 1580 a 1588, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Departamento de La Paz, sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)Respecto al primer agravio referido al rechazo a la adhesión de las ahora impetrantes de tutela, a la nulidad solicitada por Adrián Félix Siñani Sandy, las autoridades demandadas, en el punto primero, concluyeron que el Juez Aquo, al llegar a tal conclusión, no cometió error alguno, ya que tal determinación solamente podía beneficiar a quien denunció tal irregularidad (falsificación de sus firmas en varios memoriales), extremo denunciado que no tiene vinculación alguna con las impetrantes de tutela y que no les ocasiona perjuicio en forma directa, argumento que resulta idóneo para explicar cuál fue el motivo de rechazo de su adhesión a la nulidad solicitada;
  2. b)El segundo agravio presentado en el referido recurso de apelación sostiene que la resolución del Juez aquo vulneró su derecho de acceso a la justicia, y resulta ser contradictorio, ya que se rechazó su adhesión por no ser parte del proceso, lo que en su criterio no resulta ser evidente, porque sus personas acreditaron su legitimación activa al ser herederas de su fallecido padre; al respecto, dentro del segundo punto se advierte que el Juez de la causa no descuidó el convocar a los legitimados para ser parte del proceso, que se trata de un proceso de prescripción adquisitiva, es decir que en dicho proceso puede intervenir quien cuente con un interés legal actual y consolidado, extremo que se consideró corroborado en la persona de Julio Vicencio Choque, por el informe brindado por DDRR; sin embargo, en cuanto a las ahora accionantes, que en el entendido de ser sucesoras ab intestato de Julio Vicente Choque, no se corrobora tal requisito en el registro correspondiente, concluyendo que ante la falta de tal registro no puede acarrear la nulidad solicitada; por lo que tampoco se advierte la falta de fundamentación alegada sobre este punto en particular;
  3. c)El tercer punto, en cuanto a la falta de fundamentación respecto a los alcances de la nulidad de obrados, se advierte que el Juez aquo emitió dos autos posteriores conexos a la Resolución 389/2016, en lo que se ratificó los términos manifestados en aquella, además de que se cumplió con lo ordenado por el Auto de Vista I-217/15 de 29 de julio de 2015; se hizo además referencia a la reposición con alternativa de apelación planteada por la parte accionante, en la que se acusó de no haberse dado respuesta al fundamento de su incidente, acusación que se considera infundada, ya que el Juez aquo abordó dicho reclamo en el considerando I numeral 5 de su resolución, en la que se justificó la citación con la demanda mediante edictos de ley, lo que implica que no se produjo la indefensión alegada. Además, de que el reclamo de la accionante no resultó oportuno, dado el avanzado estado del proceso y el hecho de contar con una sentencia ejecutoriada, lo cual generó efectos preclusivos en su denuncia; y
  4. d)En cuanto a los alcance de la nulidad de obrados, resulta claro que en el punto primero, descrito líneas supra, esta solamente beneficiaba a Adrián Félix Siñani Sandy. En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a denegar la tutela solicitada por Natividad Mamani Vda. de Vicencio; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Mostrando 13 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional25 de agosto de 20210385/2021-S1Fuente oficial