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TCP

0385/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0385/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S2 Sucre, 28 de julio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 35844-2020-72 AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 70 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 108 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susana Elizabeth Bendek de Saucedo, Omaira Saucedo Bendek, Diego Saucedo Bendek y Yazmin Saucedo Bendek contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursantes de fs. 39 a 48, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Arnaldo Hugo Saucedo Montoya, esposo y padre de los demandantes de tutela era propietario exclusivo de dos lotes de terreno, uno de 10.000 m² y otro contiguo de 6.310,07 m² ubicados en la Avenida G77 y Noveno Anillo, Primera Sección de la provincia Andrés Ibañez, antes Fundo Rústico denominado "Clara Saucedo", registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.06.0088757 y 7.01.1.06.0059292, respectivamente, terrenos que estaban delimitados con malla olímpica y contaban con sembradíos de pasto, el 15 de febrero de 2020 al promediar las 23:50 horas., recibieron una llamada del hijo del casero y cuidante de los terrenos, manifestándole que aproximadamente quince personas estaban golpeando con martillo los postes del enmallado del terreno y cortaron la malla perimetral, quienes además estaban muy agresivos y amenazando de muerte a su padre.

Es así que, Arnaldo Hugo Saucedo Montoya se dirigió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de los TUSEQUIS-EPI-8, munido de sus documentos de propiedad solicitando le acompañe una patrulla al terreno mencionado, encontrando un grupo de hombres que habían destrozado la malla olímpica, en el lugar los funcionarios policiales trataron de reflexionar a los avasalladores pidiéndoles que se retiren pacíficamente del terreno, cesen los destrozos y no empleen la violencia, procediéndose a tomar fotografías y videos de los destrozos cometidos, el 16 del mismo mes y año, se apersonó a las dependencias policiales antes mencionadas, para sentar la denuncia por el delito de avasallamiento, pero le indicaron que no podía hacerlo de manera verbal, sino mediante memorial dirigido al Fiscal de turno, acompañado los títulos de propiedad del terreno, situación que se materializo el 17 de igual mes y año; sin embargo, grande fue su sorpresa al notificarse con la Resolución de desestimación de denuncia de 18 de idénticos mes y año, suscrita por la Fiscal Consuelo Severiche Saravia, argumentando que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en las " y " que más allá de regular sobre la procedencia en la vía penal del delito de avasallamiento establece que previamente tiene que substanciarse el derecho a la propiedad sobre la legitimidad del mismo, puesto que el Ministerio Público no dirime el mejor derecho propietario sobre inmuebles, que es la instancia judicial en la vía civil y una vez dirimido el derecho con una sentencia judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, recién el Ministerio Público podrá actuar con base en estos antecedentes. Pero además, de acuerdo al art. 9.1 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 -Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras-, cuando se trata de bienes individuales rústicos el Ministerio Público no promueve la acción penal, sino que la parte afectada debe ejercer directamente el procedimiento agroambiental previsto en el capítulo II, en sus arts. 5, 6 y 7 de la mencionada Ley, todo esto pese a que los delitos de avasallamiento y amenazas de muerte denunciados fueron flagrantes y los avasalladores se encuentran ocupando los terrenos y asentados de forma absolutamente ilegal mediante acciones de hecho sobre un terreno absolutamente urbano y no rural, determinación que fue impugnada y resuelta mediante la Resolución Fiscal Departamental MAABD 043/20 de 10 de marzo de 2020, que ratificó la desestimación de la denuncia afirmando que la finalidad de la Ley 477, es precautelar el derecho propietario.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de julio de 20210385/2021-S2Fuente oficial