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TCP

0385/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2022

Auto 0385/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2022-CA Sucre, 8 de noviembre de 2022

Expediente: 50616-2022-102-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ángel Mamani Muruchi, Segundo Mayor y Martin Chambi Quispe, Corregidor Titular, autoridades Originarias del Ayllu Aymaya del Municipio de Uncía del departamento de Potosí; y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del mismo departamento.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 18 de julio de 2021, cursante de fs. 20 a 21 vta., las autoridades originarias, citadas precedentemente, se apersonaron ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, solicitando se inhiba del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Fernando Mendoza Chuncho contra Ramiro Amílcar Tirano Quiruchi, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, y decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

Señala que, respecto al ámbito de vigencia personal, las partes del referido proceso penal son miembros de la nación o pueblo indígena originario campesina perteneciente al Ayllu Aymaya, quienes cumplen con las obligaciones de función social, los usos y costumbres, cumpliendo de esta forma con dicho requisito, aspecto que abre la competencia para el conocimiento de dicha causa por sus autoridades; en cuanto, al ámbito de vigencia material, el conflicto trata de tierras ubicada en la JIOC, en el presente caso el delito por el cual se lleva adelante el proceso en cuestión no se encuentra excluido de la materia determinada en el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; por lo que, se tiene cumplida dicha exigencia; y, en relación al ámbito de vigencia territorial, los hechos jurídicos del proceso penal, surgen de la comisión del delito de avasallamiento, hecho ocurrido en la jurisdicción del Ayllu Aymaya, mas propiamente en el lugar denominado "WILACHCA"; en consecuencia, se tienen cumplidos los tres requisitos exigidos por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que procede la declinatoria de competencia.

I.2. Petitorio

Por lo expuesto, solicita declinar la competencia y se ordene la remisión del proceso a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), para su conocimiento conforme a procedimientos propios del Ayllu Aymaya. I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, mediante Resolución de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 42 a 45 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencia a la JIOC; en consecuencia, se declaró competente para el conocimiento de la causa en cuestión; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La Constitución Política del Estado, así como los Tratados y Convenios Internacionales, en especial el Convenio 169 de la OIT, reconocen y garantizan la justicia indígena originaria campesina, además la igualdad jerárquica con la justicia ordinaria; empero, en el marco de la unidad del Estado, esta jurisdicción conoce estos asuntos de acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional; es decir, que para determinar si un asunto de contenido penal, es necesario realizar el test de concurrencia de los elementos señalados y aplicarlos al caso concreto;
  2. b)Respecto al ámbito de vigencia personal, se advierte que dentro del proceso penal, las partes en conflictos son miembros del Ayllu "Layme"; que de los hechos puestos a conocimiento ambas partes pertenecen a un mismo lugar de origen; es decir, son de la misma comunidad;
  3. c)En relación, al ámbito material, en el caso concreto, el delito de avasallamiento suscitado de acuerdo a la relación fáctica del denunciante, que si bien se encuentra contemplado dentro de las atribuciones de la JIOC; sin embargo, este resulta ser un caso especial, debido a dos situaciones; el primero, el lugar donde se desarrolló el hecho se constituye parte del municipio de Uncía, considerada como región urbana; y, segundo, se demostró la mancha urbana que determina hasta donde se encuentran delimitados tanto en su jurisdicción y competencia los distintos Ayllus, lo que ocasiona que la jurisdicción ordinaria deba resolver la acción bajo el principio de verdad material; y,
  4. d)Se produjo una lesión a un bien jurídico supremo, conforme el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), que trasunta a la libertad de habitabilidad y derecho a tener un inmueble propio, y otros factores que le hacen vulnerable ante la acción del agresor; por lo que, no concurre el ámbito material, debido a que el hecho se suscitó bajo una jurisdicción, donde no concurre el ámbito territorial; en ese entendido, al no cumplirse simultáneamente los tres ámbitos de vigencia de la JIOC y considerando la lesión al derecho fundamental de propiedad y otros derechos, no es viable lo solicitado por las autoridades indígenas originarios campesinas del Ayllu Aymaya.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas. 3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, dispone que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son nuestras).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental

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