Volver a sentencias
TCP

0385/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0385/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41398-2021-83-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 62/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Caballero Verazain, Alfredo Paz Rapu y Joaquín Adalid Ugarteche Adad en representación legal de Ana Karina Adad Yáñez contra Corina García Cáceres y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursantes de fs. 51 a 53; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan, que cuando su mandante intentó ingresar a sus terrenos, no pudo hacerlo por impedimento de personas que estaban ocupándolo sin tener permiso o autorización; evidenciando, la construcción de viviendas precarias en tales terrenos tal cual se observa en las fotografías que acompañan y conforme corroboró la Notaria de Fe Publica en su Acta de Intervención Notarial de 25 de junio de 2021, en la cual evidenció construcciones realizadas en el terreno que se encuentra en la Urbanización María Jesús, Manzano D, Lotes 1, 2 y 7.

Posteriormente quiso ingresar junto a sus familiares a tratar de conversar con los avasalladores, lo cual fue inútil, pues estos empezaron a asumir actos de amedrentamiento y vociferaron que no iban a salir, sin mostrar ningún tipo de documentación; es así, que para evitar un conflicto, se retiraron del lugar sin obtener ningún nombre de los que ocupaban sus terrenos; sin embargo, posteriormente, reconoció a una de las avasalladoras que funge como supuesta dirigente, Corina García Cáceres; así como también existen otras personas, que se rehusaron a dar sus nombres; por lo que de acuerdo a la jurisprudencia, en este caso resulta aplicable la flexibilización del principio de subsidiariedad y legitimación pasiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de su derecho a la propiedad mediante medidas de hecho; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se ordene la restitución del derecho propietario de su mandante y de los otros copropietarios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, en audiencia ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, señalando además que:

  1. a)Sobre el derecho propietario que le asiste a Ana Karina Adad Yáñez, se tiene que la misma es propietaria de los lotes de terreno 1, 2 y 7 que han sido individualizados plenamente y los mismos cuentan con la matricula computarizada "8.01.1.01.0027488 asiento A", el mismo que obtuvieron por una sucesión hereditaria; esta documentación fue presentada en originales, con los impuestos al día y se realizaron los trámites ante la Alcaldía Municipal hasta la inscripción definitiva en Derechos Reales;
  2. b)Respecto a este derecho plenamente demostrado, se escuchó a la parte contraria que no mostró ningún documento con mejor derecho; la defensa no hizo mención a ningún documento, por lo cual se cumple uno de los requisitos para acceder a la tutela en este caso por avasallamiento;
  3. c)Otro aspecto que hace a la acción de amparo constitucional es que la ahora accionante y dos familiares quisieron entrar a hacer mejoras o limpieza a los predios y se encontraron con estos señores que impidieron el ingreso;
  4. d)Se puede apreciar, en el informe de la Notaria, que la fotografía de la vivienda supuestamente de hace 25 o más años, no existe, son viviendas precarias, las fotografías exhibidas por la Notaria son de data reciente, son de carpa y otra de calamina, sin ningún tipo de pared o muro divisorio, por lo cual es totalmente contradictorio, lo que se manifiesta es que son viviendas de data antigua, lo que demuestra que recientemente se han ingresado a estos predios de la;
  5. e)El documento que exhibe la secretaria, es el folio real que tiene como únicos titulares a la ahora peticionante de tutela y los demás copropietarios por declaratoria de herederos, que es el medio por el que obtuvieron esos terrenos, tienen la transferencia de uso y suelo y todos los procedimientos administrativos de la Alcaldía Municipal, el registro de derecho de propiedades urbanas, planos de los lotes 2 y 7 en los cuales se encuentran asentados, entre ellos Corina García Cáceres -ahora demandada- y los demás, que no quisieron dar sus nombres;
  6. f)No quisieron proporcionar sus generales de ley, lo que demuestra la forma ilegal en que ingresaron; los impuestos están al día, también está el impuesto sucesorio, el Acta de Verificación Notarial, donde dice que se apersonó a los predios objeto de la acción de amparo el 25 de junio del presente año, donde se dice: inmueble lote de terreno, construcciones de madera un gallinero y otra carpa de madera. Posteriormente, se acercaron un grupo de personas que manifestaron que querían arreglar pero cuando se les pregunto que se identifiquen solo guardaron silencio;
  7. g)Ahora, hay otras vías como la acción reivindicatoria, la acción pauliana y otras de acuerdo a la , se estableció cuáles son las medidas de hecho, las cuales son las que están en las fotografías, se podría plantear una acción ante el Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a la ley de avasallamiento ésta solo conoce delitos de avasallamientos en propiedades urbanas públicas, y no así en propiedades urbanas de índole privada; tampoco es competente el Juez Agroambiental, ya que debería referirse a casos de sembradíos o crías de ganado;
  8. h)Las fotografías demuestran que ingresaron sin consentimiento, por eso no existe ni la fiscalía, ni el juez agroambiental, y son sus autoridades las competentes para estos casos de avasallamientos; asimismo, se manifestó que la ahora demandada, no vive en dicho lugar, que no es presidenta; sin embargo, ella misma recibió la acción de amparo constitucional; existen fotografías que demuestran que fue legalmente notificada; sin embargo, ahora extrañamente señala que no vive en ese lugar, cuando recibió el acta de notificación de forma personal; e,
  9. i)Se demostró con el folio real que no hay ninguna demanda anterior, ni pendiente de regularizar, no está en duda que el derecho propietario es de Ana Karina Adad Yáñez y de los otros copropietarios conforme el art. "1538"; en consecuencia, habiendo demostrado las medidas de hecho con las fotografías, corresponde que previa valoración, concedan la tutela y se ordene la restitución del derecho propietario que ilegal y arbitrariamente está siendo obstaculizado por esas personas en su condición de avasalladores, siendo que no es con la fuerza que se va a constituir un derecho; es más el art. 56 de la CPE dice que el propietario tiene derecho a gozar de su propiedad y disponerlo como él quiera.
I.2.2. Informe de los demandados

Corina García Cáceres y otros, mediante su abogado en audiencia, manifestaron:

  1. 1)Están sorprendidos por el accionar de contrario, porque como bien se conoce, existen acciones precisas en defensa de la propiedad, siendo la acción reivindicatoria, la acción pauliana, acción oblicua, para recuperar una posesión que nunca se tuvo;
  2. 2)Corina García Cáceres, no es dirigente, ni presidenta, ni siquiera vive en uno de los lotes demandados, por ello no se explican por qué se la demanda, si bien "nosotros estamos inmersos" en la sede de un barrio, donde existen muchos vecinos que están en posesión por muchos años, son conscientes de la realidad que está viviendo la ciudad de Trinidad con la regulación del derecho propietario, entonces les parece exagerado que se quiera activar la justicia constitucional;
  3. 3)En la acción de amparo constitucional, se menciona como avasalladores, enfatizando la pobreza, la necesidad del vecino que tiene de contar con un hábitat; entonces, para llamarlos avasalladores tiene que ser por un proceso penal; y,
  4. 4)De su parte en uso del derecho a la defensa, al amparo del art. 120 de la CPE, solicitan se deniegue la tutela porque no es la vía correspondiente, quieren aferrarse al derecho propietario que es un derecho constitucional inserto en el art. 56 de la referida norma suprema; pero no es menos cierto, que están en proceso de negociaciones porque son 50 familias las que están viviendo años en esos predios regularizando sus terrenos; aclarando, que la dirigencia funge con otra persona, es así que están prestos a cualquier negociación o acercamiento; por ello, solicitan que por el tema de subsidiariedad, existiendo mecanismos legales de defensa de la propiedad, se deniegue la tutela. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 62/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 71 a 74 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la desocupación inmediata de los demandados de la propiedad de la impetrante de tutela, incluso con el auxilio de la fuerza pública en caso de inobservancia. Determinación asumida, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)De acuerdo a los entendimientos expresados en una denuncia de vías de hecho en la que se encontraría acreditada la titularidad dominial y el derecho propietario de la accionante, corresponde pronunciarse respecto al avasallamiento al que hubiera sido objeto quedando demostrado por Acta Notarial de 25 de junio de 2021 suscrita por la Notaria de Fe Pública mediante verificación in situ, que al interior de los terrenos existen viviendas precarias de madera con carpa y tela;
  2. ii)En el acto, se apersonaron un grupo de personas que manifestaron que querían arreglar el tema de la tierra, pero al cuestionar su identidad, guardaron silencio;
  3. iii)El Acta Notarial es un documento que goza de fe pública, se presume auténtico y que en el caso en análisis fue presentado como prueba; por consiguiente, ante la misma alegación de los demandados que están prestos a cualquier negociación y el acta notarial que indica que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por terceras personas y no por la propietaria, se advierte que la accionante cumplió con la carga probatoria respecto a la perturbación y amenaza de su derecho a la propiedad; en ese sentido, se puede determinar que efectivamente existe un daño inminente a la propiedad del accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada;
  4. iv)Corresponde precisar, que si bien la accionante identificó únicamente el nombre de uno de los demandados que cometieron las vías de hecho contra su propiedad, estableció que existían otras personas que no pudieron ser reconocidas; razón por la que en aplicación de la flexibilización de la legitimación pasiva en medidas de hecho cuando resulta imposible observar a todos los demandados por las particularidades del caso como el presente, igualmente la tutela conferida debe ser cumplida por aquellos; y,
  5. v)Por lo que habiéndose cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde atender favorablemente la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio 569/2020 de 6 de octubre de 2020, de protocolización de un proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia que hacen Juanita Katherine Adad de Nazrala, Jorge Adad Yáñez, Jaquelin Adad de Frerking, Walter Adad Yáñez, Ana Karina Adad Yañez, Juan Adad Yáñez, Roxana Adad de Frerking y Selim Adad Yáñez, de todos los bienes muebles e inmuebles, acciones, beneficios y derechos pasibles de heredar, como ser rentas "AFPs", cuotas, salarios devengados, cuentas bancarias, depósitos bancarios, seguros y otros de los de cujus (fs. 4 a 14 vta.). II.2 Por Documento de Transferencia y Uso de Suelo de 18 de diciembre de 2020, extendido por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni que aprueba el trámite de transferencia de los lotes ubicados en el distrito 8 de la Urbanización María Jesús, Manzano D de los Lotes N° 1, 2 y 7 dentro el proceso sucesorio sin testamento de los que en vida fueron sus padres Walter Adad Chavez y Ana Aida Yañez Roca de Adad a los compradores Juanita Katherine Adad de Nazrala, Jorge Adad Yáñez, Jaquelin Adad de Frerking, Walter Adad Yáñez, Ana Karina Adad Yañez, Juan Adad Yáñez, Roxana Adad de Frerking y Selim Adad Yáñez, uso de suelo destinado a vivienda (fs. 38).

II.3. Consta Folio Real de 10 de mayo de 2021 con matricula computarizada 8.01.1.01.0027488 asiento A del lote de terreno ubicado en Urb. María Jesús, Distrito 8, Manzano d, Lotes 1, 2 y 7 y Lote de terreno urbano, av. Sin nombre y calle sin nombre de 2682 m2, a nombre de Juanita Katherine Adad de Nazrala, Jorge Adad Yañez, Jaquelin Adad de Frerking, Walter Adad Yañez, Ana Karina Adad Yáñez (ahora accionante), Juan Adad Yañez, Roxana Adad de Frerking y Selim Adad Yañez, por declaratoria de herederos bajo la Escritura Pública 569 de 6 de octubre de 2020, ante la Notaria de Fe Pública 2 de Santa Cruz, Escritura sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia (fs. 3 y vta.).

II.4. Mediante Acta Notariada de Verificación otorgada por la Notaria de Fe Pública 3 de Trinidad del departamento del Beni a horas 11:30 de 25 de junio de 2021, se establece que como notaria, esta se apersonó en dicha fecha "...a la urbanización María Jesús, zona norte de esa ciudad, ingresando por las instalaciones de Deli Park, donde pudo verificar la existencia de inmuebles (lotes de terreno) contiguos, en los cuales existen construcciones de madera que han sido tapadas con carpa y tela, dos pequeños cuartos de madera, en uno de ellos una pequeña cama de madera, un pequeño cuarto de palos y calaminas, al parecer sirve para aseo personal, además de unos gallineros también de madera y carpa, en las partes baldías existen lomas de tierra de relleno, al igual que una loma de tierra en la parte de afuera del terreno. En el mencionado acto, se apersonaron un grupo de personas entre hombres y mujeres, quienes manifestaron que querían arreglar el tema de la tierra, ante la pregunta que se les hizo para que se identifiquen, solo guardaron silencio" (sic[ fs. 46]).

II.5. De las documentales presentadas se tienen placas fotográficas adjuntas al Acta Notariada de Verificación que muestran los predios reclamados al presente, en los cuales se ve construcciones precarias de madera y calamina (fs. 47 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; alegando que la demandada juntamente con otras personas, mediante vías de hecho avasallaron su propiedad obtenida por sucesión hereditaria, que se encuentra en la Urbanización María Jesús, Manzano D, Lotes 1, 2 y 7 e inscrita en Derechos Reales, y cuando se apersonaron, les impidieron ingresar a sus terrenos que están ocupándolos sin permiso o autorización, habiendo construido viviendas precarias como se evidencia en las fotografías del Acta de Intervención Notarial de 25 de junio de 2021; posteriormente, cuando quiso volver a ingresar junto a sus familiares, empezaron a asumir actos de amedrentamiento, sin mostrar ningún tipo de documentación, habiéndose identificado a la supuesta dirigente, Corina García Cáceres; sin embargo, posteriormente se les acercó un grupo de personas manifestando que querían arreglar, pero no quisieron identificarse. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  2. b)Análisis del caso concreto. III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , que se ha referido a otras sentencias y basado en ellas, modulando la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la 1, la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio por imperativo establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive"

Ahora bien, señalado el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende que vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. 2)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. 3)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, se dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que, de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas".

También se evidencia que dicha Sentencia7, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de junio de 20220385/2022-S1Fuente oficial