Volver a sentencias
TCP

0385/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0385/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2022-S3 Sucre, 9 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 40176-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 76/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1199 a 1201 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Quimet Molina Rejas contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 1105 a 1117 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de nulidad de contrato anticrético, daños y perjuicios que inició contra Deisy Cuellar Vásquez -ahora tercera interesada- se emitió la Sentencia 100/2019 de 23 de octubre, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Villa Montes del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda en cuanto al contrato de anticresis del inmueble constituido en bien ganancial e improbada respecto a los daños y perjuicios, y la demanda reconvencional, misma que tras la apelación interpuesta por ambas partes fue confirmada a través del Auto de Vista 19/2020 de 18 de marzo, emitida por los Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; sin embargo, a tiempo de que en la ejecución provisional de la referida Sentencia lograra la restitución de bien inmueble, paralelamente la parte perdidosa -la nombrada tercera interesada- presentó recurso de casación contra dicha resolución de alzada, dando como resultado la emisión del , por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, el cual contra todo pronóstico anuló obrados hasta fs. 809 (convocatoria a audiencia preliminar), a fin de que su esposa -Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina, ahora tercera interesada-, se integre al proceso, bajo el erróneo e ilegal criterio de que supuestamente su no participación le habría traído prejuicio cuando en derecho y justicia no existió ni existe ningún perjuicio en su contra, considerando la relación matrimonial que ostentan hace más de cuarenta y cinco años, pues su persona como esposo actuó como titular del derecho material y cuyo despliegue procesal en provecho de la comunidad de gananciales, en todo caso benefició a su esposa obteniendo fallos que ordenaron la devolución de la casa objeto del proceso.

En ese sentido, no se cumplió con lo básico de un recurso que implica la existencia de agravio; es decir, que haya existido vulneración al derecho a la defensa de la recurrente de casación en este caso de la tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez- causándole perjuicio; por otro lado, debe considerarse que en el caso quien impugnó no es titular del derecho alegado, por lo que, rompiendo todos los cánones de la teoría procesal garantista y la legalidad, los Magistrados accionados atendieron favorablemente una solicitud de la parte contraria a partir de la supuesta lesión del derecho a la defensa de su esposa lo cual en todo caso la perjudicó y terminó beneficiando a la parte contraria, sin considerar que con la participación directa de su esposa el resultado del proceso sería el mismo.

Así, el , anuló obrados con el único argumento de que el Juez a quo no llamó a conformar litisconsorcio activo necesario en relación a su esposa, con la finalidad de que la misma asuma defensa en el presente proceso, disfrazando maliciosamente su argumento, describiendo y acomodando normas que evidentemente son de insalvable cumplimiento cuando la naturaleza de la relación jurídica sustancial no deviene de un bien ganancial de esposos con vínculo matrimonial vigente, comunidad de gananciales plena y comunión de intereses; es decir que, en el régimen matrimonial en comunidad de gananciales y en la posición procesal de "actor", el litisconsorcio activo necesario es salvable, pues siendo marido y mujer en comunidad de gananciales cualquiera que actúe en la pretensión procesal de "actor" no traería diferente resultado aún como colitigantes, por cuanto media una especial y propia vinculación jurídica de tal entidad que nace de su condición de esposos y no solo de copropietarios del inmueble objeto del proceso civil, aspecto de deliberadamente fue omitido por los Magistrados accionados.

En ese sentido el supra Auto Supremo emitido es ilegal, por cuanto equivocadamente omitió una situación que el mismo fallo afirmó cuando se refirió a la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos a un proceso en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, en el presente caso esa necesidad no existe al ser esposos, asimismo tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada observaron que ante la conexitud objetiva por identidad de objeto pretendido y afinidad no era necesario integrar a su esposa al proceso puesto que el resultado de su participación sería el mismo, debiéndose considerar que en el Código de las Familias y el Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, existen varias normas que por analogía se aplican para entender los casos en los que uno de los cónyuges puede actuar solo en defensa de los derechos patrimoniales de ambos, como es el caso del art. 130 de dicho Código, que establece la posibilidad de que uno de los cónyuges solicite la constitución de patrimonio familiar.

Por otra parte, también debe considerarse que el entendimiento asumido en el , contradice el principio de trascendencia que rige el instituto de las nulidades procesales, pues la nulidad reclamada por quien no es titular del derecho alegado, además resulta intrascendente, toda vez que se reitera con la participación de su cónyuge como demandante el resultado del proceso sería el mismo, debiéndose considerar que ningún derecho sustancial ni fundamental fue lesionado respecto a su esposa, por el contrario, son los Magistrados ahora accionados los que con su decisión de retrotraer el proceso más bien la perjudicaron; asimismo, la parte demandada en el proceso civil -Deisy Cuellar Vásquez- al contestar la demanda pudo reclamar y excepcionar la supuesta falta de litisconsorcio activo necesario, e inclusive incluir a su esposa en su demanda reconvencional, lo cual no realizó ni observó en su oportunidad y menos en la audiencia preliminar como requisito sine quanon para alegar nulidades posteriores, aspecto que recién se trajo a colación en segunda instancia con una falta de razonabilidad sorprendente al invocar la falta de litisconsorcio activo necesario como causa de nulidad en casación como si la hoy tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez-, estuviera legitimada a reclamar el supuesto perjuicio o indefensión de terceros como lo es de su esposa, que encima es copropietaria del bien inmueble, volviendo dicho reclamo recursivo en ilógico, irracional y sin sentido común.

En ese sentido el , lesiona sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la igualdad de las partes, toda vez que, deliberantemente omitió referirse a la existencia de una relación matrimonial entre su persona y su esposa, y si bien en inicio se hizo referencia al certificado de matrimonio, de forma posterior se omitió notoriamente y por completo cualquier alusión de la existencia de la relación matrimonial por más de cuarenta y cinco años, sin que la ausencia de su esposa y copropietaria implique la sanción de nulidad del proceso como indebida e insuficientemente fue razonado en dicho Auto Supremo, situación que no fue fundamentada a fin de que como sujetos procesales puedan comprender la decisión asumida, cuando el art. 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil (CPC), en el cual los Magistrados accionados se basaron, que dispone categóricamente que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial acarrea la pena de nulidad cuando expresamente esté fijada por la ley, en este caso el instituto de litisconsorte contenido en los arts. 48 y 49 del citado Código, no sanciona expresamente la nulidad para sostener con base al mismo la decisión de anular obrados como se determinó en el referido Auto Supremo cuestionado.

Por otra parte, la fundamentación del , se circunscribe de manera restringida únicamente al instituto de la copropiedad para justificar la nulidad de obrados marginando de esta manera el instituto familiar de la comunidad de gananciales, pues forzaron la situación fáctica y jurídica de la familia "Molina-Cuellar" a la doctrina de las autoras "...Juliana Bilesio y María Gabriela Gasparini..." (sic), que no resulta asimilable a la posición jurídica de la comunidad de gananciales.

Así, los institutos de dirección del proceso y del litisconsorcio necesario expuesto con apoyo doctrinal de las autoras supra antes citadas, es una brillante doctrina académica; empero, no es subsumible ni aplicable para atender la problemática reclamada en casación porque la hoy tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez-distorsionó los hechos arrogándose el derecho de acción de su esposa al ejercer el reclamo por ella, por el contrario las autoridades de primera y segunda instancia aplicando correctamente esa doctrina procesal entendieron que no es necesario incorporar a su esposa al ser el bien objeto de proceso un bien ganancial, no como los Magistrados accionados hicieron, abstrayéndose de la condición del bien, dándole prioridad a un inexistente derecho procesal de participación echando por la borda la restitución de un derecho sustancial que en los hechos se reparó también en favor de su esposa, cuyo derecho a la defensa de la misma nunca fue lesionado, toda vez que su persona en calidad de esposo recuperó para ella la casa que se encontraba en anticresis donde ahora viven juntos por la orden de ejecución provisional de la "Sentencia".

En ese sentido el , objeto de la acción de amparo constitucional por su ostensible falta de fundamentación, motivación y congruencia debe ser remediado, pues en su desarrollo resulta totalmente carente de fundamentación y motivación, por cuanto además de contener el erróneo e ilegal desacierto de que su esposa debería asumir defensa de algo que no le ha perjudicado, omite dar la mínima razón procesal del por qué resultaría ser imprescindible incorporarla al proceso para este tipo de situación en la que su persona como esposo ya defendió sus derechos e intereses.

También se considera que el fallo cuestionado vulneró el elemento de congruencia del debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes procesales, porque no existió la confrontación ni valoración de los argumentos vertidos en su memorial de contestación al recurso de casación, no habiendo expresado criterio alguno respecto a que la tercera interesada -Deisy Cuéllar Vásquez-, jamás pidió en primera instancia la convocatoria de su esposa, que guardó silencio de mala fe y permitió el avance del proceso, que pretendió subsanar con la interposición de incidente de nulidad en recurso de apelación y casación cuando el hecho manifestado no fue reclamado oportunamente en primera instancia, que si en todo caso se convocara a su esposa -Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina- el resultado del proceso sería el mismo, que el Código Procesal Civil, no califica ese reclamo como causal de nulidad de los actos procesales invocados por la recurrente; por lo que, en consideración a ello y conforme al criterio expuesto en la , se evidencia la clara vulneración a estos derechos a partir de la falta de consideración de la respuesta emitida de su parte respecto al recurso de casación planteado.

Considera también vulnerado su derecho: "...a la igualdad a obtener una resolución que respete los fallos de los máximos Tribunales de Justicia que constituyen línea jurisprudencial respecto al tratamiento de las nulidades procesales en cuanto a la finalidad del acto y la trascendencia que conlleva el caso en disputa" (sic), siendo esencial para establecer la trascendencia que previamente se verifique la existencia de perjuicio, así se exige que el acto que se refuta como nulo ocasione a quien lo sostiene un concreto perjuicio de indefensión, en el presente caso la tercera interesada -Deisy Cuéllar Vásquez- no acreditó que la Sentencia -100/2019- y el Auto de Vista -19/2020- hayan perjudicado su derecho a la defensa a partir de la no integración al proceso de su esposa, siendo en realidad la parte contraria dentro del proceso; asimismo, la nombrada tercera interesada no invocó la causa de su afectación directa ni expuso las razones que permitan concluir que el supuesto vicio procesal la privó efectivamente del ejercicio de alguna facultad, aspectos no considerados por los Magistrados accionados atendiendo a la regla de la trascendencia que se exige en toda nulidad procesal. Así debe tenerse en cuenta que el criterio expuesto fue determinado por los mismos Magistrados a partir del , referido precisamente a la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional, línea que marca el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados respecto a las nulidades a ser decretadas, la cual no fue observada ni cumplida por dichas autoridades accionadas pese a ser autores de esa línea jurisprudencial, de ahí que considera lesionado su derecho a la igual aplicación de jurisprudencia en cuanto a la forma de resolver una acusación de nulidad procesal reclamada en recurso de casación en la forma.

Finalmente considera que a partir de la emisión del , se vulneró su derecho al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes, por parte de las autoridades accionada, correspondiendo dar prioridad al contenido material de sus derechos fundamentales alegados vía acción de amparo constitucional, toda vez que a través de una sentencia y la resolución de alzada que aceptó la ejecución provisional de la misma, se restituyó su derecho de gozar del bien inmueble dado en anticrético, habiendo actuado en derecho propio y en favor de su esposa y de sus cinco hijos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la igualdad de las partes procesales y al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes; citando al efecto, los arts. 13.I, 14.III, 108.1 y 2, 109.I, 115.II, 119.I, 235.1 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene la restitución de sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1188 a 1198 vta., presentes el accionante y la tercera interesada Deisy Cuéllar Vásquez, ambos asistidos de sus abogados, así como el abogado de la tercera interesada Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina; y, ausentes la prenombrada y los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 1175 a 1178 -firmado únicamente por el primero-, manifestaron qué :

  1. a)En el caso es necesario centrar el análisis en razón de la intervención de terceros, más concretamente del litisconsorio necesario, quienes deben ser convocados a juicio por ser titulares del derecho debatido, así el art. 48.I del CPC, establece que todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal, norma que encierra un deber y no una potestad sujeta a las partes, lo que fue normado por el legislador a efectos de precautelar el derecho a la defensa de los sujetos que deben intervenir en una contienda judicial, cuya omisión a tiempo de plantear la demanda no convalida los actos procesales desarrollados, por lo que, se asumió un criterio uniforme a tiempo de la intervención de terceros en la calidad del litisconsorcio necesario, habiendo expuesto como doctrina aplicable la contenida en el ;
  2. b)Si bien es cierto que la representación sin mandato de la o el cónyuge es posible conforme lo dispone el art. 46.I del CPC, empero, estos actos deben ser ratificados hasta antes de la sentencia bajo pena de nulidad como lo establece el parágrafo III del citado artículo;
  3. c)No es evidente que el , haya omitido la calidad de consorte, sino que se atendió al hecho de que Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada- fue la suscribiente del contrato de anticresis y por ende la relación jurídica sustancial también la incumbía por los efectos que podrían derivar de los resultados del juicio, más aun cuando se demanda la nulidad de un acto jurídico donde deben intervenir todos los sujetos del acto demandado;
  4. d)Debe observarse que la Sentencia no puede ser válida para una parte y no para otra, lo cual iría contra toda eficacia jurídica, es así que de concretarse la nulidad del contrato de anticresis no es posible disponer solo sobre el 50% del bien dado que se encuentra en lo proindiviso y más aún al tratarse de una reconvención por el pago de mejoras, estas no solo podrían surtir efectos solo respecto al ahora accionante;
  5. e)El , no solo cumplió en forma debida con la fundamentación y motivación al citar tanto al contrato de anticresis como a la pruebas del caso, sino también se enmarca en razón al principio de congruencia dado que obró conforme a la relación jurídica anticrética demandada de nulidad y los datos que derivaron del proceso;
  6. f)El art. 130 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, citado por el accionante, solo refiere la posibilidad de constituir un patrimonio familiar a través de una resolución judicial para precautelar los bienes familiares, no siendo pertinente al caso;
  7. g)En cuanto a que no se habría considerado la respuesta al recurso de casación, no obstante debe tomarse en cuenta que el fallo emitido fue analizado en su integridad, por lo que, la nulidad dispuesta obedece a la calidad de litisconsorcio necesario de la mencionada tercera interesada -esposa del accionante-, habiéndose detallado las pruebas introducidas por las partes, los contratos que emergieron de aquella relación sustancial, aspectos que no pueden ser desconocidos por el ahora accionante, demostrándose la intervención de un litisconsorte necesario, lo cual no es vulnerador del debido proceso, sino que por el contrario se precautela el derecho a la defensa y la eficacia de una resolución judicial, otorgando seguridad jurídica también para la litisconsorte necesaria; y,
  8. h)Por lo expuesto, lo denunciado por el accionante no resulta evidente dado que lo resuelto se determinó en el marco de los hechos postulados por los sujetos procesales, los agravios vistos en sede de casación, cuya actuación es acorde al principio dispositivo que rige el proceso civil, por consiguiente, el pedido del accionante es inconsecuente, toda vez que éste no solo olvida mencionar qué hechos fueron introducidos, sino que omite exponer el análisis integral del , mismo que no vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia como indebidamente pretende el accionante.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Deisy Cuéllar Vásquez -demandada dentro del proceso civil de referencia-, mediante memorial cursante de fs. 1179 a 1186, a través de su abogado ratificando y reiterando en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)La acción de amparo constitucional carece de fundamentación, toda vez que únicamente realiza una referencia parcial y aislada de algunos fragmentos del , pretendiendo sostener de este modo la vulneración de derechos fundamentales;
  2. 2)A través de esta acción tutelar se quiere efectuar un control de legalidad ordinaria de lo que resultó en el proceso civil, donde el hoy accionante interpuso la demanda de nulidad del contrato de anticresis sin que el mismo haya firmado dicho contrato, aspecto de la relación procesal que fue observado por los Magistrados accionados determinando la nulidad de obrados;
  3. 3)El accionante sostiene que no se tomó en cuenta que su persona estaba plenamente legitimado para demandar la nulidad del contrato al ser esposo de la suscribiente y que dicho Auto Supremo cuestionado únicamente consideró la condición de copropietarios del inmueble sin tomar en cuenta la comunidad de gananciales, a partir de lo cual estaría legitimado para actuar a nombre de su esposa concluyendo que no existía la necesidad de integrar a la misma al proceso, pretendiendo confundir estos dos institutos jurídicos, sin que ese argumento sea suficiente para no integrar a Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada- al proceso, cuando en el señalado fallo las autoridades accionadas expresaron debidamente en el Considerando V, el motivo de su determinación, el cual se centró en que la prenombrada ya anteriormente había interpuesto respecto al contrato aludido una demanda de cumplimiento de contrato, siendo por ello que se opuso a la demanda de nulidad planteado por el hoy accionante;
  4. 4)Se tiene claro que la pretensión de la suscribiente del contrato de anticresis era totalmente distinto al sustentado por el hoy accionante, siendo muy diferente demandar la nulidad del contrato que querer su cumplimiento, lo que se evidencia que no existía identidad de pretensiones, aspecto que fue advertido por los Magistrados accionados y por lo cual se dispuso la necesidad de la integración al proceso de la nombrada tercera interesada -esposa del accionante-, pues si bien el accionante supone que lo mejor para su esposa era demandar la nulidad, no obstante esta última demandó el cumplimiento de contrato, por lo que, ante esa ambigüedad la única manera para dilucidar esta situación era convocar a la prenombrada al proceso civil de nulidad de contrato y establecer cuál realmente era su pretensión o si esta era coincidente con la del hoy accionante, a partir de lo cual, ante la no convocatoria de la mencionada al citado proceso, se consideró la lesión del derecho a la defensa de la misma;
  5. 5)Las autoridades accionadas no podían basar su decisión suponiendo que la pretensión de la suscribiente del contrato de anticresis era la misma a la del hoy accionante, aun cuando exista copropiedad o comunidad de gananciales, instituto jurídico que no es aplicable al caso;
  6. 6)Tomando en cuenta que las pretensiones referidas eran diferentes, obviamente el resultado no sería igual, en ese sentido, quien mejor podría definir lo expresado era la suscribiente del contrato de anticresis, siendo por ello necesaria su convocatoria, aspecto que fue definido en el ahora cuestionado Auto Supremo, advirtiéndose la suficiente fundamentación para establecer la nulidad de obrados;
  7. 7)No se cumple con los presupuestos señalados por la jurisprudencia citada por el propio accionante para ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, pues para el efecto debe existir vulneración a derechos fundamentales lo que en el caso no ocurrió, tampoco se trata de la existencia de una valoración probatoria que se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad, lo propio respecto a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, es decir, no se especifica cómo se habría producido esa incorrecta aplicación, correspondiendo aplicar la teoría de las autorrestricciones;
  8. 8)Debe tenerse en cuenta que el , tomó como base el art. 220 del CPC, sin embargo, la nulidad de obrados debe entenderse concordando el resto de normas de la Ley Adjetiva Civil, lo que es correctamente advertido en la parte resolutiva del referido fallo cuando no solamente se consideró el señalado artículo sino también el art. 106 del indicado Código; en ese sentido, es evidente que una de las reglas de las nulidades es que quien demanda debe haber sufrido algún agravio, no obstante dentro de estas reglas también se tiene que la nulidad puede ser declarada a pedido de parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma, sin que ello quebrante los principios que rigen las nulidades como la especificidad y trascendencia, por lo que, los Magistrados accionados tenían plena competencia para disponer la anulación de obrados al no cumplirse con los arts. "3 núm. 1)", 87 y 194 del CPC, que establece la necesaria integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos a un proceso;
  9. 9)El accionante entiende que únicamente la nulidad puede ser dispuesta a petición de parte sin considerar que es posible disponer de oficio cuando se advierta la existencia de un defecto procesal que acarree como lógica consecuencia la nulidad; y,
  10. 10)Se debe tomar en cuenta que el accionante hace referencia a derechos tales como el obtener una resolución que respete la jurisprudencia de los máximos Tribunales de Justicia, tomando como referente únicamente jurisprudencia no vinculante como la cita del , sin que con ello se pretenda desconocer los principios que rigen las nulidades procesales; asimismo, tampoco concierne considerar la vulneración al derecho a que se cumpla la Constitución Política del Estado y las leyes, por cuanto en el ordenamiento jurídico existe una acción de tutela constitucional especifica con un objeto procesal claramente delimitado y que busca garantizar el derecho al que se hace referencia, dicha acción que se encuentra regulada en los arts. 134 de la CPE y 134 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Argumentos a partir de los cuales solicita se deniegue la tutela.

Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -esposa del ahora accionante-, mediante memorial cursante de fs. 1129 a 1131 vta., manifestó lo siguiente:

  1. i)El , es atentatorio a los derechos constitucionales de su persona y su esposo -hoy impetrante de tutela-, toda vez que malogró el proceso civil que con esfuerzo siguió el mismo, obteniendo una Sentencia y un Auto de Vista favorable para ambos, por cuanto se logró recuperar el inmueble dado en anticresis; así, como esposa siempre tuvo la aquiescencia con todos los actos realizados por su esposo, siendo absurdo e ilegal el razonamiento expuesto en el referido Auto Supremo respecto a que ante su ausencia en el proceso civil habría vulnerado su derecho a la defensa cuando hasta antes del citado fallo ya se había reparado la injusticia que sufrieron con la "chicana jurídica" realizada en el primer juicio que instauró contra los anticresistas;
  2. ii)Ante tanta "chicana jurídica", en 2016 decidió desistir del proceso instaurado, entregándole a su esposo la documentación necesaria a fin de que él reivindique sus derechos gananciales sobre la vivienda; sin embargo, nuevamente se ven víctimas de un atropello judicial a partir del abuso de derecho que realiza Deisy Cuellar Vásquez, quien ya tiene en el proceso la devolución del dinero de la anticresis y también tiene en su favor la anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR.) de su casa por las falsas mejoras de construcción que ella aduce;
  3. iii)Los propietarios de un inmueble no pueden ser privados de ello por una anticresista sin escrúpulos y abusiva que pretende retornar a su vivienda bajo un defecto procesal, cuya anulación de obrados luego de mucho tiempo igualmente derivará en el mismo resultado;
  4. iv)Los Magistrados accionados a momento de resolver el recurso de casación en la forma interpuesta por la hoy tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez-, olvidaron aplicar los principios de trascendencia y relevancia que rigen a las nulidades procesales y que fue establecido vía jurisprudencial; sin embargo, las señaladas autoridades bajo el quebranto total al valor y respeto de su propia jurisprudencia expresada en el , al razonar que la ausencia de su persona es causal de nulidad cuando ello no es cierto ni real, ya que su derecho a la defensa en el proceso civil no fue lesionado con su no participación, al contrario fue beneficiada al recuperar su inmueble;
  5. v)En el , los propios Magistrados accionados razonaron que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea aquellos que van a repercutir en el fondo de la causa, dado que ningún vicio es absoluto para generar nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa; en el presente caso, las mencionadas autoridades dispusieron ilegalmente la nulidad de obrados aplicando los arts. 48 y 49 del CPC, que en ninguna parte le autorizan sancionar con nulidad ante la ausencia de algún sujeto del proceso, sino solo suspende el trámite hasta la comparecencia del ausente, por lo que, razonar que por tal ausencia se lesione el derecho a la defensa en un proceso donde la Sentencia -100/2019- y el Auto de Vista -19/2020- de la persona ausente le benefician al determinar la devolución del inmueble después de más de veinte años, resulta una decisión absurda y de manifiesta grosera ilegalidad con total incumplimiento del art. 220.III.1 inc. c) del CPC, que establece que la falta advertida debe estar expresamente penada con nulidad; y,
  6. vi)Respecto a la trascendencia y relevancia que tuviera el reclamo para la casacionista sobre el fondo del asunto, se advierte la carencia de la misma, toda vez que el haber observado la no participación de su persona dentro del proceso civil de referencia, no da lugar a que la decisión impugnada tenga distinto resultado, además que el reclamo solo puede ser aceptado cuando provoque indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada.

En audiencia, mediante su abogado además de reiterar los argumentos expuestos, manifestó que las autoridades accionadas no consideraron el principio de favorabilidad que rige al tema de las nulidades, teniendo en cuenta que ya se contaba con una Sentencia y Auto de Vista que le fueron favorables.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 76/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1199 a 1201 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , y por ende dispuso la emisión de una nueva resolución en observancia al debido proceso adjetivo y sustantivo, siguiendo los razonamientos expresados; decisión asumida bajo las siguientes consideraciones:

  1. a)Los Magistrados accionados pese a identificar el contenido del memorial de respuesta del accionante al recurso de casación interpuesto por la tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez-, en el análisis del caso no consideraron lo alegado como ser la falta de reclamo oportuno por parte de la recurrente respecto a la necesidad de la integración de Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-, la consiguiente convalidación de los actos, así como la ausencia de indefensión de la recurrente a partir del reclamo realizado y que la nulidad solo puede prosperar por reclamo oportuno de quien sufrió la indefensión; esta omisión de tomar en cuenta los argumentos del memorial de respuesta al recurso constituye incongruencia omisiva lesiva al debido proceso;
  2. b)En el citado Auto Supremo cuestionado, las autoridades accionadas invocaron indebidamente el principio de dirección del proceso y el litisconsorio cuando esos institutos resultan impertinentes e inaplicables para el análisis de las nulidades procesales, ya sea por la falta de intervención de la esposa del demandante de nulidad o por cualquier otro motivo; tampoco abordaron la naturaleza de la demanda de nulidad de contrato considerando que la misma puede ser activada por cualquier persona que tuviese interés legítimo; y como consecuencia de ello, no explicaron de qué manera el proceso de nulidad de contrato de anticresis podría carecer de eficacia si no interviene la esposa del demandante -hoy accionante-, más aun si como en el caso particular la relación procesal fue delimitada con el memorial de contestación negativa y la reconvención formulada por la parte demandada -Deisy Cuellar Vásquez-, sin haber reclamado la integración al proceso de Viviana Edda Cuellar Espinoza de Molina;
  3. c)También se advierte que no se establecieron los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen para las nulidades procesales, puesto que ni se hizo referencia a aquello basando su decisión únicamente en el principio de dirección del proceso y el litisconsorio necesario; empero, sin realizar el examen de especificidad, trascendencia y convalidación, pues si la integración de la copropietaria del inmueble otorgado en anticresis no fue reclamada oportunamente ello no puede acarrear la nulidad del proceso, resultando en consecuencia infundada la decisión de establecer la nulidad de obrados, por lo que, a partir de esta falta de sustento jurídico normativo y jurisprudencial la motivación del indicado Auto Supremo cuestionado resultan arbitrarias, toda vez que no se analiza ni explica la manera en la cual la falta de integración de la copropietaria constituye causal de nulidad prevista de manera específica en la norma, su transcendencia y la no convalidación por parte de la referida demandada, concluyendo que se debe fallar conforme lo establece el art. 220.II.1 inc. c) del CPC, sin considerar que una Resolución de esta naturaleza debe estar sustentada en la concurrencia de todos los presupuestos y reglas establecidas en el art. 105 y ss. del señalado Código, además del desarrollo jurisprudencial respecto a las nulidades procesales; d) El analizado, solo invoca los arts. 48 y 49 del CPC, sin que ninguno de ellos dispongan sanción de nulidad por no haberse incorporado a algún listisconsorte, resultando indiferente que hayan demandado uno o todos los copropietarios, pues la función del acto de nulidad por la forma hace intrascendente que demanden ambos o uno de los copropietarios, no obstante que la no integración de la copropietaria era de pleno conocimiento de la parte demandada, puesto que a tiempo de responder a la demanda y reconvenir nombró de manera reiterada a Viviana Edda Cuellar Espinoza de Molina como copropietaria; sin embargo, no cuestionó que ella no sea parte del proceso, de manera que el que se haya dispuesto la nulidad de proceso de aspectos no reclamados oportunamente y sobre los cuales no se acredito la indefensión, si no únicamente para conocer la pretensión de la copropietaria del inmueble, resulta intrascendente; y, e) El emitido, no solo incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación, sino que también resulta arbitraria porque no se explica razonablemente la decisión, puesto que la demanda de nulidad por la forma y la demanda de cumplimiento de contrato, aunque formalmente parezcan contradictorias sustancialmente solo buscan la restitución del inmueble a su propietario y el dinero al anticresista; es decir, materializar la finalización de la relación contractual.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda de nulidad de contrato de anticresis, daños y perjuicios interpuesta por Quimet Molina Rejas -hoy accionante- contra Deisy Cuéllar Vásquez "de Pizarroso" -ahora tercera interesada- y José Saúl Pizarroso Claure (fs. 85 a 90 vta.) que siendo contestada negativamente por la nombrada tercera interesada mediante escrito de 27 de julio de 2017 (fs. 134 a 136 vta.), dio lugar a la emisión de la Sentencia 100/2019 de 23 de octubre, por la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Villa Montes del departamento de Tarija, declaró probada en parte dicha demanda respecto a la pretensión de nulidad por falta de forma en el contrato de anticresis, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, sin costas y costos; declarando nulo y sin valor el contrato de anticrético celebrado entre las partes de 18 de febrero de 1999; asimismo, improbada respecto a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejoras realizadas con el consentimiento del propietario (fs. 983 a 996).

II.2. Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 100/2019 (fs. 1002 a 1005 vta.); de la misma manera contra el citado fallo la ahora tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez- planteó igual recurso en la misma fecha (fs. 1007 a 1010 vta.), recursos de apelaciones que fueron resueltas a través del Auto de Vista 19/2020 de 18 de marzo, emitida por los Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmando dicha Sentencia impugnada (fs. 1046 a 1052).

II.3. Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2020, la hoy tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez- a través de su representante legal interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la nulidad de obrados o alternativamente casando en el fondo se determine el reconocimiento de las mejoras y por ende la devolución de los valores de las construcciones (fs. 1059 a 1063 vta.), dicho recurso fue contestado por el accionante mediante memorial de 21 de agosto de 2020 (fs. 1069 a 1072 vta.), dando como resultado la emisión del , por el que, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, anularon obrados hasta fs. 809, inclusive referido a la convocatoria a audiencia preliminar, y dispusieron que con carácter previo se integre -al proceso- a Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-, con la finalidad de que la misma asuma defensa, fallo notificado al hoy accionante el 7 de diciembre de 2020 (fs. 1086 a 1091).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la igualdad de las partes procesales y al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes; toda vez que, los Magistrados accionados a tiempo de anular obrados dentro del proceso civil de nulidad de contrato de anticresis:

  1. 1)Determinaron la nulidad de obrados con base a los arts. 48 y 49 del CPC, cuando los mismos no establecen expresamente tal sanción, desconociendo y omitiendo por completo la relación matrimonial existente entre el accionante y la suscribiente del contrato de anticresis -Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina-, limitándose únicamente al instituto de la copropiedad, no habiendo brindado una mínima razón procesal del motivo por el cual resultaría imprescindible incorporar a la prenombrada al proceso, cuando como esposo defendió los derechos e intereses de su esposa obteniendo fallos que la favorecieron;
  2. 2)No emitieron criterio alguno respecto a los argumentos vertidos en su memorial de respuesta al recurso de casación -presentado por Deisy Cuellar Vásquez-, lesionando además el elemento de congruencia del debido proceso, su derecho a la igualdad de las partes procesales;
  3. 3)No tomaron en cuenta la uniforme línea jurisprudencial sentada por los máximos Tribunal de Justicia respecto al tratamiento de las nulidades procesales, en la cual se establece la consideración de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y finalidad del acto, que incluso fue señalado por los propios Magistrados accionados a través del ; y,
  4. 4)Vulneraron su derecho al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso

Con relación a este tópico, la , citando a la , precisó que: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad". Por su parte la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita".

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la , entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".

Asimismo, la , refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió en siguiente entendimiento: "...debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:

  1. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  2. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa".

III.2. Sobre la nulidad de actos procesales

Acerca del tema planteado la , precisó que: "...para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la , que reiterando el razonamiento asumido en la , señaló que éstos son: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386);

  1. b)Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada;
  2. c)Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y,
  3. d)Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')'"" (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática que plantea el caso radica en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del , donde Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, no observaron la jurisprudencia respecto al régimen de las nulidades procesales ni tampoco cumplieron con lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes; por cuanto, las señaladas autoridades:

  1. i)Determinaron la nulidad de obrados con base a los arts. 48 y 49 del CPC, cuando los mismos no disponen expresamente tal sanción, desconociendo y omitiendo por completo la relación matrimonial existente entre el accionante y la suscribiente del contrato de anticresis -Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina, ahora tercera interesada-, limitándose únicamente al instituto de la copropiedad, no habiendo brindado una mínima razón procesal del motivo por el cual resultaría imprescindible incorporar a la prenombrada al proceso, cuando como esposo defendió los derechos e intereses de su esposa obteniendo fallos que la favorecieron;
  2. ii)No emitieron criterio alguno respecto a los argumentos vertidos por el accionante en su memorial de respuesta al recurso de casación -presentado por Deisy Cuellar Vásquez-, lesionando además el elemento de congruencia del debido proceso, su derecho a la igualdad de las partes procesales;
  3. iii)No tomaron en cuenta la uniforme línea jurisprudencial sentada por los máximos Tribunales de Justicia respecto al tratamiento de las nulidades procesales, en la cual se establece la consideración de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y finalidad del acto, que incluso fue señalado por los propios Magistrados accionados a través del ; y,
  4. iv)Vulneraron su derecho al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes.

Tomando en cuenta las temáticas a tratar, corresponde en primer lugar conocer los argumentos fácticos y jurídicos a través de los cuales los Magistrados accionados definieron por anular obrados; no sin antes mencionar que el proceso donde se emitió el , corresponde a una demanda de nulidad de contrato de anticresis, daños y perjuicios interpuesta por el hoy accionante en calidad de propietario del bien inmueble dado en anticrético, contra Deisy Cuéllar Vásquez "de Pizarroso" -ahora tercera interesada- y José Saúl Pizarrozo Claure, demanda que en primera instancia mediante la Sentencia 100/2019 de 23 de octubre, emitida el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Villa Montes del departamento de Tarija, fue declarada probada en parte, únicamente respecto a la nulidad del contrato, misma que siendo apelada por ambas partes dio lugar a la emisión del Auto de Vista 19/2020 de 18 de marzo, emitida por los Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó dicha Sentencia impugnada, a raíz de lo cual la anticresista y ahora tercera interesada -Deisy Cuellar Vásquez-, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo resuelto por el hoy objeto de examen constitucional (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

En ese sentido, a través del los Magistrados ahora accionados refirieron:

  1. a)El anterior proceso de cumplimiento de contrato iniciado por Viviana Edda Cuéllar Espinoza de Molina -ahora tercera interesada-, no cuenta con un análisis sobre el fondo de la causa por el desistimiento presentado de su parte, de modo que no produjo efecto alguno sobre las partes intervinientes, por lo que, no existe impedimento para que en este proceso de nulidad no sea convocada, más aún cuando en esta causa se pretende la nulidad de un acto jurídico, en la que deben demandarse a todos los que sean parte de la relación jurídica sustancial;

Mostrando 58 de 116 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional9 de mayo de 20220385/2022-S3Fuente oficial