Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2021-CA Sucre, 21 de octubre de 2021
Expediente: 41983-2021-84-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 127 de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 376 a 380, pronunciada por el Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Paola Patricia Monje Alvarado, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS; por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 364 a 370 vta., la accionante refiere que dentro del proceso sumario seguido en su contra, planteo el recurso jerárquico contra la Resolución Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 15/2021 de 27 de junio que ratificó la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 12/2021 de 26 de abril, que dispuso su destitución de su fuente laboral, sin derecho a desahucio ni indemnización, por contravenir presuntamente los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, normas legales que considera contrarios al orden constitucional.
Alega que el art. 61 inc. b) del Reglamento supra referido, en cuanto a las obligaciones de los trabajadores, carece de tipicidad y taxatividad, ya que no identifica las atribuciones y deberes administrativos, los que se confunden en el sumario administrativo seguido en su contra; por lo que, dicha normativa legal no puede ser aplicada en la precitada causa, por transgredir el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE. Sobre el art. 61 inc. h) de la citada norma reglamentaria, afirma que las labores a cumplir, adolece de tipicidad y taxatividad; toda vez que, las tareas de los superiores en grado, no pueden ser delegadas, como ocurre en su caso, situación que es contrario al debido proceso. En relación al art. 61 inc. i) del mencionado Reglamento, sostiene que no señala la forma de emitir las instrucciones de los superiores en grado, siendo que las obligaciones de los mismos no pueden ser delegadas, lo cual vulnera el debido proceso. Respecto al art. 61 inc. h) de la norma reglamentaria mencionada, reitera que carecen de tipicidad y taxatividad; puesto que, no describen a que responsabilidades laborales se refiere, mas cuando se tiene trabajos individuales y de forma colectiva con diferentes niveles de responsabilidad, siendo contrario al debido proceso. Sobre el art. 79 del citado Reglamento, señala que: "Se sancionaran con multa de tres días, las siguientes faltas. 'b) Incumplimiento de las órdenes superiores o de las obligaciones funcionarias"', de donde deduce que no indica a que se refiere con incumplimiento de órdenes superiores u obligaciones funcionarias, cuando la CNS no cuenta con un manual de funciones, ingresando en contradicción con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 12/2021, adverso a los principios de inembargabilidad del salario y la protección a la trabajadora (art. 48 de la CPE), lo cual vulnera el debido proceso previsto por el art. 115.II de la Norma Suprema.
En cuanto al art. 80 inc. a) del aludido Reglamento, sostiene que su contenido ingresa en contradicción con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 12/2021, respecto a la inembargabilidad de los salarios y el principio de protección a la trabajadora instituido por el art. 48 de la CPE, pues no señala a que faltas se refiere específicamente y ante la ausencia de tipificación de faltas recurrentes, dicho precepto legal cuestionado, no puede ser aplicado en el proceso administrativo interno, por transgredir el art. 115.II de la Ley Fundamental.
En definitiva los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) del indicado Reglamento que se pretende aplicar en el proceso administrativo de referencia, son inconstitucionales porque carecen de tipicidad, taxatividad y legalidad, configurándose su inconstitucionalidad, aspecto que muestra que no puede haber sanción sin tipicidad en materia administrativa; por lo que, la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 12/2021, al apoyarse en normas legales que no se adecuan a la tipicidad, resulta un alto riesgo al principio de seguridad jurídica que deben brindar a los tribunales sumariantes en su labor de control de legalidad contenidos en los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410.II de la Norma Suprema.
En ese orden, realizar un juicio de constitucionalidad contra los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b); y, 81 inc. a) del mencionado Reglamento, en su literalidad son totalmente ininteligibles, porque no se puede descifrar cuál es la conducta que se pretende castigar o la norma legal que se pretende instituir, aspecto discordante con el principio de taxatividad que exige que las actuaciones tipificadas como faltas disciplinarías, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar el mismo, adecuando a la conducta, lo que no coincide con los principios de legalidad y el debido proceso, señaladas en el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AUSUN 08/2021 de 11 de febrero, Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F. 12/2021 y Resolución Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 15/2021.
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