Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2021-S3 Sucre, 29 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 35218-2020-71-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Nogales Rocha en representación sin mandato de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eddy Otalora Ramírez contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, privación de libertad y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 292 y 333 con relación al art. 45 del Código Penal (CP), la Jueza ahora accionada dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole las medidas cautelares de carácter personal establecidas en el art. 231 bis, parágrafo I, nums. 6, 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, puntualizando que la fianza económica asciende a la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).
Posteriormente, por memorial de 18 de agosto de 2020, solicitó a la Jueza ahora accionada que acepte una fianza real de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Kapac Yupanqui 2884, entre calle Félix Reyes Ortíz y av. Segunda Circunvalación -Zona Temporal de Cala Cala- de la ciudad de Cochabamba, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), del cual presentó folio real en fotocopia simple, Certificado original de información rápida actualizado y avalúo catastral; y en consecuencia, ordene la anotación preventiva hasta el monto de Bs20 000.-; mereciendo el decreto de 19 de dicho mes y año, por el que la citada autoridad judicial fijó audiencia de ofrecimiento de fianza para el 24 de igual mes y año, a las 9:30 horas. Instalada la audiencia de ofrecimiento de fianza, la Jueza ahora accionada observó la incomparecencia de Julián Antonio Torrico Rocha, en su condición de copropietario del bien inmueble propuesto en calidad de fianza real; informando que su persona desconocía el motivo de su inasistencia, pero la notificación de las partes es obligación de la "...gestoría del Poder Judicial" (sic); por lo que, dicha audiencia debió llevarse a cabo, puesto que en ninguna parte del Código de Procedimiento Penal se establece que la procedibilidad de la fianza está condicionada a la aceptación o anuencia previa de un copropietario; sin embargo, mediante decreto de la misma fecha el referido acto procesal fue suspendido.
En mérito a lo anterior, conforme al art. 125 del CPP, pidió explicación y complementación, solicitando en lo esencial, que la Jueza hoy accionada indique:
- a)En qué disposición legal contenida en el referido Código, se condiciona la aceptación de la fianza real a la anuencia previa de un copropietario;
- b)En qué Sentencia Constitucional Plurinacional se sentó jurisprudencia de cumplimiento obligatorio en el sentido cuestionado; y,
- c)Qué llegaría a suceder si el copropietario no brinda su aceptación con relación al ofrecimiento del bien inmueble como fianza.
Ante ello, la Jueza ahora accionada emitió un pronunciamiento pero la suspensión de la audiencia persistió, obligándole a plantear recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP contra el decreto de 24 de agosto de 2020, afirmando de manera categórica, que la referida autoridad judicial:
- 1)Vulneró su derecho a la libertad, el cual se tutela y reconoce en los arts. 23, 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,
- 2)Desconoció los derechos a la propiedad privada y a la libre disponibilidad, uso y goce del bien inmueble, conforme a los arts. 56.I y II de la Norma Suprema; y, 1, 3, 22, 23, 56, 74, 75, 86, 105 y 110 del Código Civil (CC).
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