Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41449-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 59/21 de 8 de junio de 2021, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Alfonso Ortiz Méndez, contra Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de abril y 7 de mayo ambos del 2021, respectivamente, cursante de fs. 28 a 30 vta.; y 34 a 37 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento -cuya denuncia se interpuso en la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz-, opuso la excepción de incompetencia en razón de territorio, considerando que el supuesto hecho antijurídico ocurrió en Santa Cruz de la Sierra, y que fue analizado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del citado departamento, en audiencia de 19 de agosto de 2020, en la cual se emitió el Auto Interlocutorio, rechazando el incidente debido a su ausencia, porque justamente ese día no pudo conectarse a la audiencia virtual por la fuerte tormenta eléctrica que cortó el internet, así como la comunicación y prácticamente no pudo participar en ese acto procesal, toda vez que sólo existía la imagen y no el audio; decisión que fue apelada el 24 de agosto de 2020 por escrito solicitando el registro de la grabación y que se disponga que se realice un informe de soporte técnico, solicitud que no mereció ningún pronunciamiento, habiéndose señalado la audiencia de consideración de la apelación para el 28 de octubre del referido año, en la cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 161/2020 de 28 de octubre, rechazó el recurso planteado, sin fundamentación ni motivación, aludiendo hechos no reclamados como la oportunidad de apelar, pero omitiendo referirse a los derechos de ser escuchado y a la defensa, además de lesionar su derecho a la igualdad frente a otros casos, limitándose al acta que no plasma la verdad de los hechos. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso; a una resolución debidamente fundamentada y motivada; a la igualdad; a la defensa; y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115. II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 161/2020 de 28 de octubre;
- b)Se dicte una nueva resolución revocando el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2020 y se apliquen los principios de favorabilidad como se aplicó a otros casos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de junio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 51 a 55, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se hizo presente en audiencia virtual; sin embargo, estuvo presente su abogada defensora quien ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de defensa, añadiendo lo siguiente:
- 1)La Jueza de la causa al ver que no había una buena señal debió suspender la audiencia, para resolver en el fondo, por el contrario, se pasó por alto el debido proceso;
- 2)No se tomó en cuenta que estaban en cuarentena por el fallecimiento de su tía por la enfermedad de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) que vivía junto al accionante;
- 3)Pidió se conceda la tutela solicitada y se dicte una nueva resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia pese a su legal citación que cursa de fs. 44 a 49; asimismo, tampoco presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Oscar Tarradelles Landívar, en calidad de tercero interesado presente en audiencia virtual, informó por intermedio de su abogada que:
- i)En el caso de autos se pretende burlar a la justicia, al debido proceso, el Código de Procedimiento Penal (CPP) que en su art. 314, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su parágrafo segundo, segunda aparte establece claramente que cuando la parte procesal que plantea las excepciones, o incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso se aplicará el principio de convalidación, que es lo que acontece en el presente caso;
- ii)Es una burla la que se pretende hacer en este caso de investigación por avasallamiento, que ya está por más de un año, debido a que el accionante no se presenta a las audiencias, es un problema de siempre, que por cierto tampoco se encuentra en la presente audiencia, es la cuarta audiencia pretendiendo resolver esta acción de defensa que no tiene ningún sustento legal;
- iii)El ahora accionante no justificó en su debida oportunidad la inasistencia a la audiencia de la excepción planteada de su parte, si bien durante el tiempo de pandemia se está llevando a cabo las audiencias de manera virtual; sin embargo, existe la forma y la manera de presentar por escrito, estas justificaciones, lo cual no se ha hecho ni antes de la audiencia, ni durante la misma;
- iv)El memorial presentado el 7 de mayo demuestra que la abogada defensora tenía conocimiento del rechazo de la excepción vía zoom tenía la oportunidad de presentar su apelación a la Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz;
- v)La defensa presentó una recusación contra el Fiscal motivo por el cual el cuadernillo se encuentra en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, sin movimiento alguno;
- vi)Se suspendieron dos audiencias cautelares en Warnes del mismo departamento, existen otros procesos que surgen de este avasallamiento, se descubrió que en la Secretaría Municipal de Planificación (SEMPLA) de Santa Cruz, hay planos falsificados por lo que SEMPLA interpuso una denuncia por falsificación de planos, uso de los mismos, inclusive ventas posteriores que no se llegaron a regularizar, no existe ningún motivo para que se dé curso a esta acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz a través de la Resolución 59/21 de 8 de junio de 2021, cursante de fs. 53 a 55, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:
- a)Se evidencia en el acta de la audiencia que el Vocal Julio Nelson Alba Flores señaló que las partes estaban presentes y el Ministerio Público expresó la ausencia de la parte apelante Víctor Alfonso Ortiz Méndez en la cual se solicitó se le excuse debido a que uno de su familiares habría fallecido por el COVID-19;
- b)El art. 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 es claro en cuanto al trámite de los incidentes y las excepciones, el parágrafo II (segundo) señala: " Cuando la parte procesal que planteó una excepción o incidente no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionado";
- c)La autoridad judicial al evidenciar la ausencia del que planteó la excepción -Víctor Alfonso Ortiz Méndez- dispuso su resolución;
- d)La abogada refirió que se habría escuchado la parte final de la resolución dictada por la Jueza de primera instancia al respecto el art. 404 del CPP establece: " Cuando la Resolución se dicte en audiencia el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza o juez", lo que no ha acontecido en el presente caso, porque la apelación fue interpuesta de manera escrita, posteriormente al declararla improcedente con este argumento, las autoridades demandadas han ingresado justamente al fondo de la problemática, expresando los agravios expuestos en la acción de defensa, consecuentemente no se evidencia una vulneración al debido proceso por parte de la autoridades demandadas; toda vez que, han expuesto los agravios y argumentos que los accionantes han manifestado en la acción de amparo constitucional que no estuvieron en la audiencia por razones fundamentales y que no les permitió estar en la audiencia a través de una suficiente conexión por ello se les vulnera sus derechos; sin embargo, se tiene que la propia abogada indica haberse conectado; y,
- e)Las propias autoridades exponen cuales son las razones por las que asumieron, su determinación; consecuentemente, al no evidenciarse vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación corresponde denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial con la suma de: opone excepción de incompetencia en razón de territorio, presentado por Víctor Alfonso Ortiz Méndez ante la Jueza de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz (fs. 21 a 25).
II.2. Cursa memorial de apelación de 24 de agosto de 2020 presentada por Víctor Alfonso Ortiz Méndez contra la Resolución de 19 de agosto de 2020 emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, que rechazó el incidente de incompetencia en razón del territorio, con falta de fundamentación, por atentar contra el debido proceso, la igualdad entre partes, derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva (fs.9 a 11).
II.3. Mediante Acta de audiencia de Apelación incidental, efectuada el 28 de octubre de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación planteada por la parte imputada; en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2020 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, con el siguiente fundamento:
- 1)Conforme el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173 "Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la Jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentada, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente". Asimismo invocó el art. 406 del CPP;
- 2)Dando cumplimiento al art. 398 del CPP, ingresó al análisis de fondo de la Resolución apelada que a su vez invocó el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 que en su parágrafo II, señala: "Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada", es decir la autoridad jurisdiccional al evidenciar la incomparecencia de Víctor Alfonso Ortiz Méndez quien planteó la excepción, dispuso su resolución;
- 3)Por otra parte la abogada escuchó la parte final de la resolución, es decir el por tanto de la Resolución dictada. El art. 404 del CPP, establece que cuando la Resolución sea dictada en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza o juez, lo que no aconteció en el presente caso, porque la apelación fue interpuesta de manera escrita posteriormente (fs. 3 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; a una resolución debidamente fundamentada y motivada; a la igualdad; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que:
- i)La Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 19 de agosto de 2020, rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio que opuso, debido a que no pudo conectarse vía internet a la audiencia, sin tomar en cuenta que la lluvia y tormenta eléctrica habrían impedido su conexión;
- ii)Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon improcedente la apelación incidental planteada, sin motivación ni fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- b)El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento: El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la , consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese contexto, la , en el Fundamento Jurídico III.1.1 establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho. (las negrillas son nuestras)
Mostrando 44 de 88 parrafos.