Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 40620-2021-82-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 208 a 212, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Toribio Moyata Otalora contra Germán Trujillo Cusipuma, Clemente Alvarado Meneses, Carlos Sofio Meneses, Eulogio C. Huallpa Llanos, Crescencio Aslla, Víctor Vargas Ortiz, Juan Aguilar Jancko, Eusebio Fernández Llanos y Esperanza Camacho.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 51 a 57; el accionante manifestó los siguientes argumentos, de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por avasallamiento que interpuso en la gestión 2019 contra diversas personas que ingresaron a su propiedad; el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza del departamento de Potosí, emitió el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2020 y su respectivo Auto complementario de 30 del mismo mes y año, que le fueron notificados el 3 de noviembre del indicado año; por los cuales, la autoridad judicial definió apartarse del conocimiento de la causa; en razón de que, la misma ya hubiera sido resuelta en la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC).
Agrega que del contenido de dichos Autos, recién tomó conocimiento sobre la existencia de la Resolución de JIOC 001/2019 de 18 de marzo, que fue dictada por las Autoridades de las Comunidades de Hornos y Salitral del señalado departamento; en la que, dispusieron de forma totalmente arbitraria, la pérdida de todos sus predios, sin respetar su condición de adulto mayor y que su derecho propietario se encuentra debidamente consolidado y por tanto es oponible a terceros, por su inscripción en Derechos Reales (DDRR).
Refiere que dicha Resolución "aparece", en razón del inicio del proceso penal aludido; puesto que, si bien es cierto que en una oportunidad se apersonó ante las supuestas autoridades, fue precisamente para acreditar su derecho propietario, a través de la documental que respalda la misma; empero, en ningún momento se le hizo conocer la emisión de la disposición ahora cuestionada y resulta que en base a lo determinado en ésta, otras personas ofrecieron en venta sus terrenos e inclusive realizaron construcciones y sembradíos.
La determinación asumida sobre su propiedad es totalmente ilegal; ya que, fue emitida sin ninguna competencia; debido a que, él no se encuentra afiliado a las comunidades de Horno Norte y Salitral; y esto, no por decisión propia sino porque sus representantes no lo permitieron; la intención de la Resolución indicada pretende eludir la responsabilidad penal de quienes avasallaron sus predios, tratando de esa forma, burlar a la justicia ordinaria.
El art. 10.II inc. b) de la Ley 073 -Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010-; establece que, la JIOC no tiene competencia para definir derecho propietario o desconocer aquél que se encuentra debidamente registrado en DDRR, con planos aprobados y que además, está bajo la administración municipal; puesto que, si bien son predios con vocación agraria, se ubican dentro del radio urbano del municipio de Caiza.
No es permisible, que el ente sindical referido, en un solo acto defina arrebatarle sus parcelas, sin permitirle defenderse; pues, no existe notificación alguna con el inicio de proceso alguno en su contra; por lo que, la restricción de su derecho a la propiedad es totalmente arbitraria.
Finalmente señala que, al estar frente a una Resolución emitida por la JIOC, que no cuenta con normativa que regule su procedimiento, es la justicia constitucional la que puede reparar la vulneración de sus derechos; ya que, éstas no pueden ser revisadas en la vía ordinaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados el derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad; mencionando además, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14, 24, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la ilegalidad de la Resolución de la JIOC 001/2019; y de oficio, se remita antecedentes al Ministerio Público. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia el 20 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 206 a 208, presentes el accionante asistido de su abogada y los demandados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliándola señaló lo siguiente:
- a)La jurisprudencia constitucional estableció que, para considerar a una persona como autoridad indígena originaria campesina, ésta debe cumplir ciertos requisitos, como ser la identidad territorial, ancestral, administrativa, idioma y otros; que en el presente caso no se dieron, tomando en cuenta además, que el lugar donde se desarrolla la problemática es un Sindicato Agrario y no así una comunidad indígena originaria campesina, del que ni siquiera forma parte; por lo que, no puede ser sometido a la misma;
- b)Los terrenos en discusión son de competencia y administración municipal; tal cual, señala la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por lo que, en atención a lo dispuesto en la Ley 073, la JIOC no puede ingresar a dilucidar ningún aspecto de derecho propietario;
- c)El art. 7.III de la norma aludida, establece que ninguna autoridad puede sancionar con el despojo de tierras a una persona de la tercera edad, como sucede en el caso; ya que, éste tiene setenta años de edad;
- d)La Resolución observada tiene la intención de obstaculizar el proceso penal interpuesto; empero, el Auto de Vista 126/2020 de 17 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2020, ordenando la continuidad de la tramitación de la causa bajo la competencia del Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza;
- e)La determinación de la JIOC, nunca le fue notificada y asumió conocimiento de la misma, recién el 3 de noviembre de 2020; fecha desde la que, empezó a correr el plazo para la interposición de la presente acción constitucional, que aclara ya fue anteriormente planteada; empero, por errores de forma fue declarada por no presentada, "pero el tiempo que la causa se encuentra en ceder constitucional se cortan los plazos. Bajo ese antecedente de debe descontar el 20 de abril al 14 de mayo y más cuando no se pronunció sobre el fondo del proceso" (sic); y,
- f)Si bien, se emitió Resolución de Rechazo de 21 de abril de 2021, ésta fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución.
I.2.2. Informe de los demandados
Eulogio C. Huallpa Llanos, Clemente Alvarado Meneses, Germán Trujillo Cusipuma, Carlos Sofio Meneses y Esperanza Camacho, mediante informe escrito de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 196 a 197, refirieron lo siguiente:
- 1)Tomando en cuenta que la presente acción fue interpuesta el 17 de mayo de 2021 y que la Resolución de JIOC 001/2019 fue emitida el 18 de marzo de 2019 y fue debidamente notificada el 18 de marzo del mismo año, en presencia de testigo y en el marco de procedimientos propios; la pretensión del accionante se encuentra fuera del plazo estipulado en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo.);
- 2)Los predios reclamados son un bien colectivo ocupado por la comunidad por más de cincuenta años; en los cuales, vienen cumpliendo la Función Social (FS); y,
- 3)El proceso penal planteado por el accionante, fue rechazado por el Ministerio Público, el 21 de abril de 2021; instancia en la que, también se refrendó la Resolución emitida por la JIOC; misma que, tiene vigencia plena en el marco de lo establecido en los arts. 2, 30, 190, 191 y 192 de la CPE. Clemente Alvarado Meneses, Eusebio Fernández Llanos y Eulogio C. Huallpa Llanos, en audiencia manifestaron lo que sigue:
- i)"El 23 de junio de 2017 se realizó reunión (...) la resolución [001/2019] fue creada el 18 de marzo de 2019 (...) se hizo entrega con testigo y policía y se dejó pegado en casa del señor Toribio Moyata y firmo su hijo Carlos Moyata" (sic).;
- ii)Respecto al proceso penal instaurado por el accionante, éste ha sido rechazado por el Ministerio Público; y
- iii)Tomando en cuenta que, la Resolución cuestionada fue emitida en Cabildo de 18 de marzo de 2019, el impetrante de tutela tenía diez días para impugnar "al tribunal nacional y no lo hizo, anterior mente a las audiencias de las autoridades 2 veces no ha asistido" (sic).
Crescencio Aslla, Víctor Vargas Ortiz y Juan Aguilar Jancko no se hicieron presentes en la audiencia y tampoco remitieron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 118 vta., 159 vta. y 169 vta.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Puna del departamento de Potosí, por Resolución 01/2021, de 20 de mayo, cursante de fs. 208 a 212, y Auto Complementario de fs. 213, dispuso la improcedencia del recurso de acción de amparo constitucional; bajo el argumento de que, ante la instauración del proceso penal de avasallamiento por el accionante, el cual se encuentra vigente y con actuados pendientes, hacen inviable la presente acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por citación de 22 de junio de 2017, las autoridades de las comunidades Hornos y Salitral de la provincia Linares del departamento de Potosí, citaron y emplazaron a Toribio Moyata Otalora, para que se presente a la audiencia de conciliación, a llevarse a cabo el 27 del mes y año referido (fs. 198).
II.2. Cursa Resolución de JIOC 001/2019 de 18 de marzo, emitida por las autoridades de las comunidades Hornos y Salitral de la provincia Linares del departamento de Potosí, que en su contenido establece lo siguiente:
1. Con la presencia en el cabildo, tanto de los denunciantes como el denunciado (Toribio Moyata Otalora), beneficiarios y bases en general de las comunidades mencionadas, se concedió la palabra a ambas partes a fin de exponer sus argumentos, "el denunciado, no retrocede mas al contrario insiste en quedarse con el total de los terrenos comprados, no acepta la propuesta de las autoridades" (sic), de que a conciencia arregle el conflicto con los denunciantes.
2. El denunciado -ahora solicitante de tutela- presentó ante las autoridades comunarias, fotocopias de cuatro testimonios de propiedad registrados en DDRR, "Pero no ha presentado de los 4 hectáreas restantes en plazo señalado" (sic).
3. Resuelve declarar como únicos y legítimos propietarios de ocho hectáreas correspondientes al predio "Belén Pampa", a los comunarios Napoleón Vargas Aslla, Angélica Aslla Jancko, David Huallpa Cruz, Daniel Huallpa Llanos, Andrea Vda. De Taca, Pelagio Estrada Llanos, Faustino Meneses Paco y Alicia Paco Cuiza; debiendo el denunciado -ahora accionante- abstenerse de ingresar de manera violenta a las mismas.
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