Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2023-S2 Sucre, 19 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 45152-2022-91-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 46/2021 de 24 de diciembre, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César Oswaldo Rojas Orellana en representación sin mandato de Edwin Ronal Characayo Villegas contra Germán Ramos Mamani y Miguel Ángel Flores Orihuela, Jueces; y, Wendy Jeanneth Vargas Bautista, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otro, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de cesación de la detención preventiva emitió el Auto Interlocutorio "221/2021" de 21 de diciembre, a esa decisión interpuso recurso de apelación incidental de manera verbal, conforme establecen los arts. 251 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, "hasta la fecha" no se remitió el legajo correspondiente ante el Tribunal de alzada, pese a que tenía veinticuatro horas para hacerlo, aun cuando el 23 del mismo mes y año, su abogado se apersonó a dicho despacho judicial; empero, ni siquiera se encontraba transcrita la respectiva Resolución; tomando en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional incumbe el envío en originales del cuaderno procesal, cuando no se contaba con copias y/o fotocopias; ocasionado una retardación indebida en la tramitación de la causa y restringiendo con ello su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se remita "en el día" ante el Tribunal de alzada, la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio "221/2021", sea con el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que, el art. 112 del CPP, establece que los memoriales serán presentados con las copias suficientes para notificar a las partes; en el caso concreto, la apelación incidental fue formulada de manera verbal; por ello, el legajo debió ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, según prevé el art. "151" -lo correcto es 251- del citado Código, no encontrándose sujeto a la provisión de recaudos que determine la autoridad judicial; por tal motivo, y gracias a la interposición de esta demanda tutelar, se remitió "esta mañana" el cuaderno de apelación, habiéndose superado el acto denunciado; sin embargo, conforme a lo previsto en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deben determinar las responsabilidades que correspondan, a efectos de que se efectúe las acciones legales pertinentes.
I.2.2. Informe de los demandados
Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital de departamento de La Paz, presentó informe escrito el 24 de diciembre de 2021, cursante a fs. 10 y vta., señalando que:
- a)La audiencia de 21 del mismo mes y año, se celebró a requerimiento del peticionante de tutela, emitiendo el correspondiente Auto Interlocutorio 57/2021 de 21 de diciembre, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva, y ante la interposición del recurso de apelación incidental por el prenombrado, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, debiendo el solicitante de tutela cumplir con el art. 112 del CPP, proveyendo las copias para el envío;
- b)El 23 de igual mes y año, se remitió el informe por parte de la Secretaria codemandada; en sentido de que, no se cumplió con la provisión de fotocopias por parte del aludido; por lo que, "en el día" se elaboró dicho informe, disponiendo que se remitan obrados originales, los cuáles "a la fecha" se encuentran en la Sala Penal de turno; y,
- c)En ningún momento vulneró norma ni procedimiento alguno según alegó el impetrante de tutela, no existiendo ninguna transgresión tampoco su pretensión estaría dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, por no agotarse la subsidiariedad; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela demandada.
Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías manifestó que, no intervino en la presente causa, al no haber sido parte de la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela; señalando que se encuentra efectuando una labor de suplencia en el indicado Tribunal, no habiendo sido convocado para el citado acto judicial; por lo cual, no tuvo participación en cualquier actuación de carácter jurisdiccional que pudo realizarse; en tal sentido, no posee legitimación pasiva.
Wendy Jeanneth Vargas Bautista, Secretaria del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 24 de diciembre de 2021, cursante a fs. 7 y vta., indicando que:
- 1)El 21 del mismo mes y año, a horas 14:00, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, quien interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 57/2021, mismo que al no proveer las copias para armar el legajo procesal, efectuó el informe respectivo el 23 de igual mes y año, el cual mereció la providencia: "'En atención al informe que antecede a fin de evitar dilaciones en la presente causa, remítase obrados en originales ante el tribunal de alzada se[a] con nota de cortesía'" (sic); y,
- 2)Por ello, se dio cumplimiento al envío del expediente en original ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, "...y siendo que las Salas penales recepcionan legajos de apelación solo en horas de la mañana es que se procedió al envío de los expedientes a primeras horas de la mañana del día de hoy..." (sic); pidiendo se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 46/2021 de 24 de diciembre, cursante a fs. 19 y vta., "OTORGA TUTELA EN PARTE", con relación a Germán Ramos Mamani y Wendy Jeanneth Vargas Bautista, Juez y Secretaria, ambos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la referida Capital y departamento -codemandados-; y, denegó tutela en relación a Miguel Ángel Flores Orihuela, Juez del indicado Tribunal de Sentencia -codemandado-; con base en los siguientes fundamentos:
- i)De los informes presentados por las autoridades demandadas, el legajo de la apelación incidental fue remitido "hoy" a la Sala Penal correspondiente y en original ante la falta de fotocopias; encontrándose a cargo del caso únicamente Germán Ramos Mamani, Juez del referido Tribunal de Sentencia;
- ii)No existió un actuar doloso por parte de los demandados; debido a que, el justificativo que presentaron es totalmente creíble, respecto al límite que tienen los juzgados para la presentación de las apelaciones, "...en cuanto a que no siempre se cuentan con los recursos económicos necesarios para efectivizar estas circunstancias de índole jurídico" (sic); y,
- iii)Si bien existió la vulneración del derecho al debido proceso del peticionante de tutela, en su vertiente relacionada al principio de celeridad, se debe considerar que no se tiene antecedente alguno para declarar responsabilidad a los prenombrados, ya sea penal, civil o administrativa; "...más aún si se toma en cuenta que enviaron los antecedentes para el recurso de apelación y que al haber enviado los originales fue en virtud a administrar la boleta de fotocopias que nos facilitan para la diferentes notificaciones" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Ronal Characayo Villegas -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otro, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, el 23 de diciembre de 2021, presentó informe dirigido al Juez de la causa, señalando que el 21 del indicado mes y año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del nombrado, habiéndose dispuesto el rechazo de la misma, mediante Auto Interlocutorio 57/2021 de 21 de igual mes; a tal efecto, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, "...por lo que su autoridad dispuso dar cumplimiento al art. 112 del C.P.P. es decir a las copias necesarias para su remisión correspondiente; sin embargo la parte impetrante NO ha dado cumplimiento a los recaudos de ley" (sic [fs. 5]).
II.2. A través de la providencia de 23 de diciembre de 2021, Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandado-, en atención al informe supra citado, dispuso: "...a fin de evitar dilaciones en la presente causa, remítanse obrados en originales ante el Tribunal de Alzada, sea con nota de cortesía" (sic [fs. 5 vta.]).
II.3. Mediante Oficio CITE OF: 473/2021 TSA1° de 23 de diciembre, el Juez codemandado remitió obrados en original a la Sala Penal Cuarta Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en grado de apelación incidental, formulado por el peticionante de tutela; legajo procesal que fue recibido el 24 de igual mes y año a horas 8:45, según cargo de recepción (fs. 6 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, en audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 21 de diciembre de 2021, Germán Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital de departamento de La Paz -codemandado-, emitió el Auto Interlocutorio 57/2021 de 21 de diciembre, que rechazó su pedido; a tal efecto, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, "hasta la fecha" no se remitieron los antecedentes procesales a conocimiento del Tribunal de alzada para su resolución, pese a que tenía veinticuatro horas para su envío, conforme lo establece el art. 251 del CPP, debiendo ser remitidos en originales cuando no se cuenta con las copias respectivas; situación que, ocasionó retardación indebida en la tramitación de la causa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Al respecto, el art. 180.I de la CPE señala que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (la negrilla fue añadida).
Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (el resaltado es nuestro).
En concordancia con la norma señalada, el art. 115.II de la Ley Fundamental determina que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; estableciéndose que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; puesto que, las personas que intervienen en los procesos esperan una decisión oportuna de su situación jurídica; máxime, si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La , sostuvo que: "...Las y , entre otras, establecen que el principio de celeridad procesal (...) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo debería ser cumplido estrictamente" (las negrillas y subrayado nos corresponden). Asimismo, la , sobre este principio sostuvo que: "...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (énfasis añadido).
III.2. Sobre el trámite del recurso de apelación en medidas cautelares
En relación al tema, la , señaló que: "El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación" (el resaltado es agregado).
Entendimiento reiterado por las y de 6 de igual mes.
En ese sentido, la , sostuvo que: "La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas..." (las negrillas son nuestras).
Entendimiento reiterado por la .
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