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TCP

0387/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0387/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S1 Sucre, 25 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 32305-2019-65-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Quispe Calle en representación sin mandato de Sergio Armando Tola Quispe contra José Luis Rodríguez Echeverría, Juez (en suplencia legal); y, Rubén Uzeda Ayala, Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 4 a 7 vta. el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario "Palmasola" Santa Cruz, por lo que, solicitó cesación de su detención preventiva que fue considerada en audiencia de 3 de junio de 2019, en la cual, el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- en suplencia de su similar Segundo rechazó dicha solicitud, razón por la que en la mencionada audiencia planteó recurso de apelación incidental contra esa decisión, conforme lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue concedido por la referida autoridad judicial; empero, peregrinó seis meses para que el cuaderno de apelación sea remitido, pidiendo inclusive el 25 de noviembre de igual año, la remisión del cuaderno de apelaciones; empero, sin resultado alguno.

El Juez ahora demandado lesionó su derecho a la libertad al haber firmado un oficio de remisión de apelación pese a que transcurrió más de seis meses, incurriendo asimismo en una dilación indebida. Por otra parte el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz lesionó también el referido derecho por no realizar el oficio y la remisión del cuaderno de apelaciones en el término establecido por ley.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se conmine al Juez y Secretario del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz se remita el cuaderno de apelaciones dentro de las veinticuatro horas ante la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
  2. b)Se condene con costas a los prenombrados, por no ser excusables sus actos, además de haber causado graves perjuicios; y,
  3. c)Remítase los antecedentes al Ministerio Público y ante el Juez Disciplinario para su procesamiento penal y disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El ahora accionante no acudió a la audiencia de acción de libertad señalada.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidor de apoyo judicial demandados

José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar segundo, no presentó informe ni asistió a la audiencia, a pesar de su legal citación cursante a fs. 10.

Rubén Uzeda Ayala, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 13 y vta. señaló que:

  1. 1)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ramiro Quispe Calle contra Sergio Armando Tola Quispe, por la presunta comisión del delito de asesinato, se llevó a cabo audiencia de cesación de detención preventiva, en la cual el Juez ahora demando rechazó dicha cesación; por lo que, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental, y la referida autoridad judicial dispuso su remisión a la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
  2. 2)El Ministerio Público presentó acusación formal contra el accionante y previo sorteo fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, razón por la que el cuaderno procesal no se encuentra en el Juzgado señalado, extremo que puede ser verificado en el sistema "NUREJ"; y,
  3. 3)El peticionante de tutela no precisó los derechos y garantías que fueron lesionados ni tampoco estableció con claridad la relación de causalidad entre el supuesto fáctico y el agravio sufrido, mucho menos los actos ilegales que restringieron los derechos acusados, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16 vta. denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)De acuerdo a lo manifestado por el accionante, las autoridades demandadas vulneraron el principio de celeridad procesal al no haber remitido el cuaderno del recurso de apelación ante el tribunal de alzada en el plazo establecido por el art. 251 del CPP, evidenciándose que el 25 de noviembre de 2019, el prenombrado solicitó se remita el indicado cuaderno a la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
  2. ii)De acuerdo al informe presentado por el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del aludido departamento -ahora codemandado-, el expediente con NUREJ 70230069 correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, fue remitido con la acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado distrito judicial, siendo ese el motivo por el cual no se remitió el expediente para su consideración en la acción de defensa, adjuntando el Oficio 670/2019 de 17 de junio, a través del cual se hizo la remisión del cuaderno procesal en original, el que a su vez fue recibido el 5 de diciembre de igual año; y,
  3. iii)El impetrante de tutela de la misma manera adjuntó Oficio 868/2019 de 17 de junio, que tiene como referencia la remisión de fotocopias legalizadas dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con fecha de recepción de 5 de diciembre de similar año, demostrando con ello que la autoridad ahora demandada hizo efectiva la remisión del cuaderno procesal; por lo que, se desvirtuó el objeto de la presente acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes y pruebas documentales adjuntadas al expediente, se evidencia que:

II.1. En virtud al memorial de 19 de noviembre de 2019, Sergio Armando Tola Quispe -ahora accionante-, solicita al Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 la remisión del cuaderno de apelación, bajo alternativa de presentar acción de libertad, señalando que habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de su cesación de la detención preventiva el 3 de junio de igual año, se rechazó dicha petición, interponiendo en consecuencia recurso de apelación incidental contra tal decisión, el cual a la fecha de presentación del mencionado memorial no fue remitido, pese a que ya transcurrió superabundantemente el plazo establecido para ello (fs. 3).

II.2. A través del Oficio 670/2019 de 17 de junio, el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, remite el cuaderno procesal original al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento, en atención a la Resolución de 14 de junio de 2019, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de asesinato. Oficio que fue recibido por la Auxiliar de dicho Tribunal el 5 de diciembre de igual año (fs. 12).

II.3. Dentro del proceso penal referido precedentemente, en virtud al recurso de apelación incidental planteado por el prenombrado contra la Resolución de 14 de junio de 2019 (de cesación de detención preventiva), el Juez ahora demandado mediante Oficio 868/2019 de 17 de junio, remite fotocopias legalizadas del expediente del caso FELCC 36/2019 ante los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Oficio recepcionado por la Auxiliar de la referida Sala el 5 de diciembre del citado año (fs. 14).

II.4. De acuerdo al Sistema Integrado de Registro Judicial, el impetrante de tutela interpone la presente acción de libertad el 5 de diciembre de 2019, a horas 18:36 (fs. 1).

II.5. Por memorial de 6 de diciembre de 2019, el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- presenta informe, señalando que:

  1. a)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ramiro Quispe Calle contra Sergio Armando Tola Quispe, por la presunta comisión del delito de asesinato, se llevó a cabo audiencia de cesación de detención preventiva, en la cual, el Juez ahora demandado rechazó dicha cesación; por lo que, el peticonante de tutela planteó recurso de apelación incidental, disponiendo dicha autoridad judicial la remisión de la apelación a la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
  2. b)El Ministerio Público presentó acusación formal contra el accionante y previo sorteo fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mencionado departamento, razón por la que el cuaderno procesal no se encuentra en el Juzgado señalado, extremo que puede ser verificado en el sistema "NUREJ" (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que:

  1. 1)Habiéndose rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme lo establecido en el art. 251 de CPP, en audiencia de 3 de junio de 2019, su persona interpuso recurso de apelación incidental que planteó contra la Resolución de 14 de junio de 2019 (que rechazó su cesación de detención preventiva); en ese entendido, el Juez ahora demandado dispuso su remisión al tribunal de alzada de turno; sin embargo, después de haber transcurrido más de seis meses recién firmó un oficio de remisión de apelación, incurriendo en una dilación indebida; y,
  2. 2)El Secretario ahora codemandado lesionó su derecho a la libertad por no haber realizado el oficio y efectuado la remisión del cuaderno de apelaciones en el término establecido por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  2. ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. iii)La acción libertad traslativa o de pronto despacho;
  4. iv)La acción de libertad innovativa;
  5. v)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma Norma Suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto en su art. 11.1, establece que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, reiterada por la y la 2, entre otras, estableció que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".

Asimismo, la afirma que:

El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern3, afirma "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno solo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:

De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa.

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.

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