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TCP

0387/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0387/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S4 Sucre, 24 de agosto de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 32316-2019-65-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 149 vta. a 152, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de Ronald Nava Pérez contra René Blanco León, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz; Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz y Hugo Hornando Chávez Aguilar, Fiscal de Materia, ambos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 97 a 103, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por Richard Ferrufino Salvatierra, por la presunta comisión del delito de estafa, radicado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, se produjeron las siguientes irregularidades:

  1. a)La denuncia fue presentada el 24 de abril de 2018, prestando su declaración informativa de manera voluntaria el 19 de diciembre del mismo año, sin embargo, pese a haber transcurrido más de los veinte días que prevé el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la investigación preliminar y vencido el plazo máximo de noventa días que señala la jurisprudencia constitucional, el Juez ahora demandado, inobservando lo previsto por el art. 54.I del citado Código, omitió cumplir su deber de conminar de oficio al Fiscal de Materia a emitir requerimiento conclusivo;
  2. b)Transcurrido más de un año y dos meses de la investigación preliminar, a raíz de su solicitud de 17 de julio de 2019, la señalada autoridad jurisdiccional emitió conminatoria de 19 del citado mes y año, siendo puesta a conocimiento del Ministerio Público, por "CITE OF.619/2019" de 24 de julio -lo correcto es CITE OF 633/2019-; empero, pese a transcurrir más de cinco días para el pronunciamiento del mencionado requerimiento, dicha autoridad jurisdiccional no pronuncio resolución disponiendo el cierre de la investigación ni estableció responsabilidad del Fiscal de Materia; y contrariamente con fecha predatada como "02 de agosto de 2019" dispuso tener por presentada la imputación formal dando por válida la alteración de fecha del señalado requerimiento, conclusivo, en un actuar colusivo con la autoridad Fiscal, generándole indefensión sin posibilidad de acudir a recursos ordinario alguno;
  3. c)Después de haberse suspendido en varias oportunidades la audiencia de medidas cautelares incluso a sola solicitud de la parte denunciante, esta fue instalada el 14 de octubre de 2019, manifestando las partes su pretensión de llegar a una conciliación, a la que de manera anecdótica se opuso el Juez cautelar, disponiendo como medida cautelar su detención preventiva, incorporando en su fundamentación elementos ajenos referidos a las conversaciones de conciliación; por lo cual interpuso recurso de apelación incidental en audiencia, incluso proveyendo los recaudos para su remisión del recurso; sin embargo, el Juez cautelar no la envió la ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas; ante ello, presento solicitud de cesación a la detención preventiva el 22 del citado mes y año, misma que mereció decreto de 23 de ese mes y año, donde condicionó su tramitación de la cesación a la previa resolución del recurso de apelación, desconociendo así la jurisprudencia constitucional que establece que a objeto de su consideración debe fijarse audiencia en el término de veinticuatro horas y resolverse en un plazo máximo de cinco días, y la existencia de un recurso de apelación pendiente no impide la solicitud de cesación; finalmente la autoridad ahora demandada, remitió el recurso de apelación señalado, después de más de un mes de su presentación, el 13 de noviembre de igual año, desconociendo lo previsto por el art. 251 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante sin mandato denunció el indebido procesamiento y privación de libertad, la lesión de su derecho a la libertad en relación al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y se consecuencia, se otorgue su libertad inmediata y disponiendo la reposición de obrados hasta que el Juez ahora demandado se pronuncie sobre la validez y oportunidad en la presentación de la imputación formal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 148 a 149, presentes la parte accionante, las autoridades Fiscales ahora codemandados; y ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

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