Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2021-CA Sucre, 21 de octubre de 2021
Expediente: 41914-2021-84-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 138/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Bispo Egüez, demandando la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante manifiesta que, el art. 8 de la Ley 586, que sustituye el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la modificación introducida por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, determina la eliminación de la audiencia conclusiva, instancia que permitía el saneamiento de la etapa preparatoria y posibilitaba cuestionar u observar la acusación fiscal.
Señala que, la letra y el espíritu del art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007, es examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación, con la finalidad de ofrecer los medios de prueba necesarios; la audiencia conclusiva era dirigida por el juez de instrucción penal, quien tenía el control del desarrollo de los actos investigativos que se realizaban desde el primer acto procesal hasta la culminación de la etapa preparatoria y de la actuación de los representantes del Ministerio Publico y funcionarios policiales.
Refiere que en materia penal la carga probatoria corresponde al Ministerio Público, que a través de sus Fiscales de Materia investigar, imputar, y con las evidencias, pruebas, testigos, peritos y otros medios de prueba, al final de la etapa investigativa formular su acusación; por ello la audiencia conclusiva tiene su fundamento e importancia; en la audiencia conclusiva, el imputado en la etapa de investigación, podía cuestionar el trabajo investigativo del representante fiscal y de la policía como ser recabar pruebas documentales, testificales, periciales, establecer las relaciones de causalidad y de subsunción, para que después sea acusado o en su caso sobreseído; como es de conocimiento público los representantes del Ministerio Publico realizan un trabajo deficiente, en varios procesos emblemáticos acusaron y condenaron a inocentes, con pruebas totalmente irrelevantes o logradas en franca vulneración de las leyes y de la Constitución Política del Estado, denotando falta de idoneidad y capacidad para poder realizar una investigación objetiva, imparcial sujeta a barómetros internacionales de ponderación de las pruebas.
Indica que, no existe otra instancia o medio para poder ponderar, examinar e impugnar la acusación fiscal, cuestionar y observar las pruebas y los métodos utilizados para obtener las mismas y que sirve de base a la acusación formal, ya que subsanar y sanear toda la etapa investigativa es el objetivo de la audiencia conclusiva, así como establecer jurídicamente los defectos de fondo y de forma o los relativos y absolutos cometidos en la etapa investigativa.
Manifiesta que, la audiencia conclusiva es un filtro legal, un actuado procesal de suma importancia que fue eliminado, dejando al juez de instrucción penal como un "simple adorno", sin mayor relevancia en el proceso penal, ocasionando que los Fiscales de Materia acusen sin haber investigado y averiguado la verdad histórica de los hechos, quienes acusan con simples indicios levantados en la etapa de los actos iniciales, lo cual vulnera y trastoca todo el objetivo de la causa penal, que es descubrir la verdad histórica de los hechos y que el Estado ejerza su atribución punitiva; por esta razón, no hay un acto procesal donde se pueda analizar, examinar y resolver lo planteado por su persona en contra de la acusación fiscal, mediante el incidente de actividad procesal defectuosa; el juez de instrucción penal, al estar a cargo del control de la etapa de investigación penal, es su labor de llevar a cabo el proceso libre de vicios de nulidad, debiendo subsanar y corregir los defectos relativos y absolutos.
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