Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2021-S1 Sucre, 25 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción Popular
Expediente: 37071-2021-75-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 109/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 104 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Luis Marcelo Dibapuri Salazar, Presidente; Eduardo Coajera Pariamo, Vicepresidente; Josué Villanueva Apuri, Secretario de Tierra y Territorio; Sirlen Apuri Villanueva, Secretaria de Economía; y Felicidad Rosario Mollinedo Apana, Secretaria de Educación, Cultura, Género y Juventudes, todos ellos autoridades de los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja (PILCOL), Nación Leco, contra Julio Cesar Echeverría Hinojosa, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 66 a 77, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Nación Leco PILCOL, "dentro de su territorio comunitario titulado tiene un predio particular, considerado como un tercero y denominado San Miguel" (sic), que fue abandonado por sus propietarios, motivo por el cual se demandó la expropiación de dichos predios para que pase a dominio de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO); sin embargo, el 4 de diciembre de 2019 el INRA notificó a PILCOL, con la Resolución Administrativa UJ-DDLP 672/2019 de 29 de noviembre, por la que se dispuso que la demanda de expropiación presentada por su parte no se ajustaba a los parámetros establecidos por el art. 240 y siguientes del Decreto Supremo 29215, Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (RLSNRA), modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (LRCRA), por lo que resolvió rechazar el Recurso de Revocatoria, respecto a la demanda de expropiación del predio San Miguel, y confirmó el Auto de 4 de julio de 2019.
Se tiene que el art. 240 del DS 29215 dispone lo siguiente: "(Legitimación), Los representantes orgánicos o convencionales de las comunidades a cuyo interior existan pequeñas propiedades individuales que no cumplan con la función social, por abandono por más de dos años (2) años consecutivos, estarán legitimados para requerir el inicio del procedimiento de expropiación descrito en el presente Capítulo".
Por tal motivo la organización PILCOL, el 4 de abril de 2019 demandó la expropiación del predio SAN MIGUEL, que se constituye como un tercero, dentro y al interior de la TCO, predio que se encuentra ubicado en el municipio de Teoponte, provincia Larecaja del departamento de La Paz, situado 100% al interior de la TCO PILCOL, Polígono 6C, clasificado como Pequeña Propiedad Agrícola, con una superficie de 50 has, actualmente abandonada por sus propietarios, habiendo adjuntado al efecto todos los requisitos de admisibilidad conforme a norma.
Sin embargo, el INRA La Paz, sin más reparos, buscó una serie de argumentos para demostrar que el predio San Miguel no está dentro de la referida TCO, lo cual contradice la realidad, ya que dicho predio sí está dentro de la TCO, es más, durante el saneamiento fue mensurado dentro de la misma y está considerado como un tercero al interior de PILCOL, tal como avala el Informe de Catastro de la Dirección Nacional del INRA, adjunto al proceso de expropiación y que intencionalmente no fue valorado por las autoridades demandadas, rechazándose ilegalmente su solicitud de expropiación.
El 24 de abril de 2019, el INRA La Paz emitió el Informe Técnico Legal DDLP-UJ 0943/2019 de 4 de julio, en donde concluyó que el predio San Miguel -objeto de la demanda de expropiación- se encuentra titulado por el INRA, habiéndose emitido el documento PPDNAL 16326, clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola, a nombre de Dominga Arteaga de Molina y otros. Asimismo, que dicho predio se encuentra sobrepuesto parcialmente en un (16% de la superficie titulada) a la Sub Poligonización 6A de la demanda TCO LECOS DE LARECAJA POLÍGONO 6 Organización Social PILCOL, teniendo como colindancias al lado Este Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja PILCOL, al lado Oeste Instituto Nacional de Reforma Agraria (Tierra Fiscal); al Norte Instituto Nacional de Reforma Agraria (Tierra Fiscal) y al lado Sur Ríos (Hidrografía) y Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja PILCOL. En tal sentido, de conformidad a lo dispuesto al art. 243 inciso d) del DS 29215, sugirió el archivo de obrados por ser la denuncia notoriamente improcedente.
Por Auto de 4 de julio de 2019, el INRA declaró el archivo de la demanda rechazando la expropiación impetrada por PILCOL respecto al predio denominado San Miguel. Ante ese ilegal Auto, el 26 de julio del mismo año, PILCOL interpuso Recurso de Revocatoria, que fue admitido y dentro del término probatorio por memorial de 29 de julio de 2019, PILCOL, señala que el predio San Miguel, se encuentra al interior de la TCO PILCOL a cuyo efecto adjuntó plano demostrativo de ubicación del predio, plano realizado conforme a datos del plano de titulación emitido por el INRA.
Por Auto de 12 de agosto de 2019, el INRA dispuso suspender el plazo para resolver el recurso de revocatoria y solicitó al Viceministerio de Tierras, las coberturas de la demanda del Área de Saneamiento de la TCO PILCOL y copia del Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial. El Viceministerio de Tierras mediante nota MDRYTNT/DGT/UTCOTA/0024-19 de 17 de septiembre, remitió fotocopias simples del Informe de Necesidades Espaciales (INE) 2004 e información digital de la cobertura recopilada de ATLAS en CD.
Asimismo, el INRA La Paz solicitó a la Unidad de Catastro de la misma Dirección, la elaboración de un informe pormenorizado respecto al predio denominado San Miguel; dicha Unidad remitió el informe INRA-DDLP-UC 183/2019 de 23 de septiembre que concluye:
* Se ratifica lo informado y detallado en el numeral II Análisis Técnico, del Informe Técnico Legal DDLP-UJ 0943/2019 de 4 de julio.
* El 45% de la superficie de la TCO PILCOL, se encuentra pendiente de titulación.
* El predio San Miguel, presenta actividad antrópica productiva de 2.1700 ha aproximadamente para el año 2017 (4 años después de la emisión del Título Ejecutorial).
* Se sugiere realizar análisis jurídico a lo descrito en el presente informe, para no incurrir en futuras controversias.
Por Auto de 18 de noviembre de 2019, se reanudó el procedimiento, a tiempo de valorar el Informe INRA-DDLP-UC 183/2019 de 23 de septiembre, en relación al análisis de sobreposición descrita en el punto III del referido informe y que expresamente señala: "Realizado el análisis técnico de sobreposición del predio San Miguel y la Cobertura Gráfica del Área determinada según resolución Administrativa Modificatoria de Área de Saneamiento RA-US_DDLP-N° 0033/2005 de 30 de diciembre de 2005, además de la Cobertura del Análisis del Informe de necesidades especiales de la demanda de la TCO Pueblo Indígena Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja, remitido por el Viceministerio de Tierras mediante Nota MDRYT/VTDGDT/UTCOTA/0024-2019 de 17 de septiembre y Atlas de TCOs 2009 (Fuente Viceministerio de Tierras)" "...El predio Titulado San Miguel, se sobrepone en 16% a el área Determinada según Resolución Administrativa Modificatoria de Área de Saneamiento RA-ST N°0044/2004 RA-US-DDLP- N°. 0033/2005 y área de Cobertura del análisis del Informe de Necesidades Espaciales de la demanda de TCO Pueblo Indígena Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja y Atlas de TCOs 2009".
Finalmente el INRA llegó a determinar que la propiedad San Miguel, no se encuentra en su totalidad dentro de la TCO, desvirtuando de esta manera lo manifestado por PILCOL; que señaló que el 100% del predio se encuentra al interior de la TCO PILCOL; en consecuencia la demanda de expropiación por incumplimiento de la función social del predio denominado San Miguel, al no encontrarse en su totalidad al interior de la TCO, hace que no se enmarque a lo establecido por el art. 240 del citado Reglamento Agrario.
Señala que el citado precepto legal, al margen de establecer que la pequeña propiedad debe encontrarse al interior de la comunidad, dispone también que la expropiación de la pequeña propiedad debe ser por incumplimiento de la función social por abandono de más de dos (2) años consecutivos; al respecto, la parte demandante a fin de respaldar este extremo, presentó Certificación de 31 de marzo de 2019, emitida por autoridades de la Central de Pueblos Indígenas de La Paz (CPILAP), por el cual se certifica que el predio denominado San Miguel, ubicado al interior de la TCO PILCOL, de propiedad de Dominga Arteaga de Molina y otros se encuentra abandonado y no cumple la función social desde el año 2013; sin embargo, el Informe del INRA - DDLP-UC 183/2019 de 23 de septiembre, elaborado por la Unidad de Catastro, desvirtúa tal extremo ya que por el análisis multitemporal de imágenes satelitales del año 2007 (seis años antes de la emisión del Título Ejecutorial del predio San Miguel) y las imágenes de satélite del año 2017 (cuatro años después de la titulación del predio San Miguel) se evidencia actividad antrópica productiva de 2,1700 ha aproximadamente; consiguientemente, se establece que el año 2017 existirían mejoras al interior del predio San Miguel; por tanto, la causal de incumplimiento de la función social por dos años consecutivos dispuestas por el Art. 240 del Decreto Supremo 29215, tampoco se cumplen en el presente caso.
En atención a ello el INRA por Resolución Administrativa UJ-DDLP 672/2019 de 29 de noviembre, dispuso que la demanda de expropiación, no se ajusta a los parámetros establecidos por el art. 240 y siguientes del Decreto Supremo 29215, por lo que resolvió rechazar el Recurso de Revocatoria respecto a la demanda de expropiación del predio San Miguel y confirmó el Auto de 4 de julio de 2019.
El fondo de este asunto se refiere a la falta de interpretación y aplicación de la normativa agraria y valoración de la prueba que vulnera el acceso a la tierra e impedimento del proceso de expropiación. Arguyen que el INRA manipuló información catastral y rechazó la demanda de expropiación, argumentando que el predio San Miguel, al estar sobrepuesto al área determinativa sólo en un 16% hace inviable la expropiación, y que realizado un análisis multitemporal de imágenes de satélite en los años 2007 y 2017, se evidencia actividad antrópica productiva de 2,1700 has aproximadamente, estableciendo que existen mejoras al interior del predio San Miguel, con la finalidad de no dar curso a la expropiación.
El INRA pasó por alto que el predio San Miguel, por sobreposición parcial fue saneado bajo la modalidad SAN TCO, por lo que debió extenderse a esa modalidad, obviando los trabajos de campo y saneamiento. Además, es evidente que procede la conversión de modalidades de SAN SIM y CAT SAN a SAN TCO, situación que no fue analizada por el INRA La Paz.
Señalan que a más de veinte años de vigencia de la Ley 1715 (LSNRA), y definidos los criterios de su aplicación, se pasó por alto que la TCO acrecentó el área SAN TCO sobre la determinativa de SAN SIM de oficio, en lo que respecta al predio San Miguel, de ahí que el Informe en Conclusiones US-DDLP 040/2009 de 7 de agosto, correspondiente al polígono 360 (6C) concluyó y recomendó: "La Dotación de Tierras Comunitarias de Origen en favor de los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias Larecaja en la superficie de 7188.6448 Has; Adjudicar el predio denominado San Miguel con una superficie de 50.0000 has (cincuenta hectáreas cero metros cuadrados) en favor de Dominga Arteaga de Molina, Miguel Molina Quispe, Esperanza Molina Arteaga, Antonio Molina Arteaga y Tomás Molina Arteaga" (sic).
Por Resolución Suprema 061149 de 07 de noviembre de 2011 se dotó en favor de los Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja "PILCOL" la superficie de 7165.9326 has ubicadas en los Municipios Guanay y Teoponte, provincia Larecaja del departamento de La Paz; asimismo se dispuso adjudicar el predio denominado San Miguel a favor de Dominga Arteaga de Molina, Miguel Molina Quispe, Esperanza Molina Arteaga, Antonio Molina Arteaga y Tomás Molina Arteaga con la superficie de 50.0000 has. Finalmente se identifica como Tierra Fiscal la superficie de 308.2490 ha (trecientas ocho hectáreas con dos mil cuatrocientos noventa metros cuadrados) ubicadas en los municipios de Guanay y Teoponte, provincia Larecaja del departamento de La Paz, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante, según corresponda, disponiéndose el desalojo de Dominga Arteaga de Molina, Miguel Molina Quispe, Esperanza Molina Arteaga, Antonio Molina Arteaga y Tomás Molina Arteaga.
Añaden que no se tomó en cuenta lo previsto en el art. 278.I y II del DS 29215, que prohíben la sobreposición de la modalidad de saneamiento; además que la verificación de la función económico-social, se realizó únicamente en procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, citan el art. 155 del DS 29215 y señalan que el INRA no puede pasar por alto esta disposición usando imágenes satelitales al margen de la Ley.
Tampoco tomaron en cuenta que la principal fuente de verificación de la función social es en campo y de manera secundaria la revisión de imágenes satelitales, por lo que no puede servir de argumento para rechazar expropiaciones, como dispone el art. 159 del DS 29215.
Manifiestan que la Resolución Administrativa UJ-DDLP 672/2019 de 29 de noviembre emitida por el INRA, no valoró el Informe Técnico DGAT-UCR-INF 1687/2019, presentado el 26 de noviembre de 2019, por el que se concluye que el predio San Miguel se sobrepone en un 23% a la determinativa TCO-PILCOL y se constituye como un tercero dentro de la TCO PILCOL, en contraposición con los informes técnicos de Catastro del INRA La Paz, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos colectivos o difusos, al resguardo y reintegro de los derechos, inherentes a las colectividades, a la propiedad de las tierras colectivas, a la posesión a existir libremente, al trabajo, a la vida, a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras y territorio, a la seguridad jurídica y a la alimentación de los comunarios de la Nación Leco, y el derecho y garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, citando los arts. 30, II 1, 6, 16. I y II, 46. I y II, 56. I, 57, 256, 393, 394.III, 397.I.II, 410.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), 14.II del Pacto Internacional de lo Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:
- a)Se declare nula la Resolución Administrativa UJ-DDLP 672/2019 de 29 de noviembre;
- b)Se disponga que el INRA dicte nueva resolución previa valoración de la prueba y fundamente correctamente su interpretación, en base a la normativa agraria vigente; y,
- c)Instruya el inicio de procesos penales en contra de los funcionarios demandados por su ilegal accionar.
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