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TCP

0387/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de julio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0387/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2021-S2 Sucre, 29 de julio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 35874-2020-72-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 240 a 244 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogia Flores Serrano contra Alejandra Ortiz Gutiérrez, Yenny Cortéz Baldiviezo, ambas Vocales; y, Brimer Manrrique Ortega, Secretaria de Cámara todos de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 148 a 158; la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La demanda de divorcio y reconvención tramitada con Nicolás Rueda Sánchez -su ex cónyuge-, se declararon probadas por Sentencia 74/2014 de 13 de octubre, que difirió para su ejecución la averiguación y división de bienes gananciales. Extremo que en observancia a lo dispuesto y al principio de cosa juzgada, solicitó su cumplimiento a través del incidente presentado y resuelto por el Auto Definitivo -que a decir suyo era un Auto Interlocutorio Simple- de 22 de febrero de 2018. Tal determinación fue recurrida en apelación por Nicolás Rueda Sánchez, dando lugar a que las Vocales ahora demandadas emitan el Auto de Vista 73/2019 25 de septiembre, que de manera incongruente, apartándose de los puntos de apelación según acusó, anuló obrados de oficio y dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento, lesionando sus derechos al emplearse argumentos forzados y no observar los presupuestos que rigen las nulidades; toda vez que, no existía ninguna lesión de derechos o garantías ni era una irregularidad reclamada oportunamente.

Agregó que la Secretaria de Cámara -hoy demandada-, no esperó el vencimiento de plazo para la interposición del recurso de casación y devolvió el expediente al juzgado de origen, pese a que se advirtió que el Auto que resolvía el recurso de apelación no era definitivo; sino simple. En tal virtud, se le generó indefensión pues la determinación admitía el recurso de casación.

I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la impugnación en los procesos judiciales, debida fundamentación y congruencia (pertinencia) de las resoluciones; citando para el efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista 73/2019 de 25 de septiembre y los actos procesales posteriores; y,
  2. b)La emisión de un nuevo pronunciamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 213 a 214, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: El Auto de Vista 73/2019 ahora cuestionado fue caratulado como definitivo, en cuyo mérito supuestamente correspondería interponerse el recurso de casación; sin embargo, tal extremo resultó erróneo pues en ejecución de sentencia se emitían autos simples.

Respondiendo a la pregunta de la Sala de garantías, señaló que, pese a que el trámite se encontraba caratulado como "Auto Definitivo" con efecto suspensivo, la Secretaria de Cámara sabía cuál debió ser la tramitación; sin embargo, siendo coherente con dicha carátula, no cometió ningún error, las Vocales demandadas debían corregir el efecto de su propio pronunciamiento. En tal mérito, la precitada servidora no incurrió en ninguna falta; por lo que se retiró el antecedente fáctico y jurídico de la demanda contra dicha funcionaria, limitándose a refutar los actos de las Vocales hoy demandadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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