Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2022-CA Sucre, 8 de noviembre de 2022
Expediente: 50720-2022-102-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
En consulta la Resolución de 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, demandando la inconstitucionalidad del art. 208.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por ser presuntamente contrario a los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 45 inc. b) de la Carta de Organización de los Estados Americanos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 41 a 46 vta., la accionante manifiesta que dentro de la denuncia interpuesta por Neide Avilés Álvarez en su contra por la comisión de la falta grave dispuesta en el art. 187.14 de la LOJ, el 15 del mismo mes y año, fue notificada con la Resolución Disciplinaria 07/2020 de 15 de julio, que fue confirmada en su totalidad por la Resolución TSI-AP 107/2022 de 22 de marzo, sancionándola con la suspensión de un mes sin goce de haberes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 208.II de la referida Ley; por lo que, estando el mencionado proceso disciplinario en ejecución de sentencia, y de acuerdo a la jurisprudencia , no existe óbice para su formulación.
Indica que la suspensión determinada, lesiona sus derechos al trabajo con una remuneración justa, restringiéndola a que pueda acceder a otra fuente laboral que le genere ingresos; toda vez que, la función judicial incompatible con el ejercicio de cualquier otra forma de trabajo, entonces, al ejercer como abogada libre durante el tiempo que dure su suspensión incurriría en una causal de incompatibilidad de la función judicial; en ese sentido, al ser el derecho al trabajo de protección inmediata, se la confina a que no genere ingresos para su subsistencia, más aun en su condición de ser madre soltera, ocasionándole indirectamente insolvencia al no poder cubrir sus obligaciones económicas bancarias, personales, familiares, sociales, dejándola a su suerte, limitando también sus condiciones de vida y la de sus familiares; por cuanto, el trabajo y su remuneración es asegurar una vida digna, por una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud entre otros; por ello, ninguna persona o autoridad está facultada para impedir la percepción de un salario, salvo en los casos previstos en la ley, al ser el trabajo y salario inembargable e imprescriptible, de acuerdo al art. 48.IV de la CPE.
Agrega que, el derecho al trabajo y al salario o justa remuneración garantizan la dignidad humana, concebida como aquel derecho que tiene toda persona por la sola condición de humano, para que sea respetado y reconocido de un fin propio, y no así como un medio para la consecución de fines ajenos a la realización personal; el derecho al salario equitativo es concurrente al derecho al trabajo; empero, no independiente de éste, siendo que se genera y constituye en el momento en el que la persona desarrolla una actividad o trabajo por cuenta propia o del Estado.
Concluyendo con ello que cualquier acción u omisión tendiente a restringir el derecho al trabajo constituye un grave atentado al orden constitucional, ya que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y su entorno. Finalmente señala que, el precepto cuestionado recupera el espíritu de la muerte civil temporal, castigando a la persona sin derecho a trabajar, y que, si bien esta acción normativa no "para" la tramitación del proceso, no es menos cierto que suspende la determinación final, debiendo por ello suspenderse la ejecución de la Resolución de "Segunda Instancia", lo contrario significaría que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercería tardíamente su atribución de control normativo.
I.2. Respuesta a la acción
La Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por providencia de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 48, corrió en traslado a las partes la presente acción de inconstitucionalidad concreta, y por memorial presentado el 23 de igual mes y año, cursante a fs. 53 y vta., Carlos Alberto Morales Franco, Técnico de Control y Fiscalización de la referida oficina del mencionado Consejo, solicita se rechace la presente acción, argumentando que el precepto impugnado, no vulnera el derecho al trabajo; toda vez que, la sanción impuesta fue después de haberse desarrollado un proceso en el que se otorgó a las partes la posibilidad de presentar pruebas y siendo que el derecho al trabajo no es absoluto, la sanción de suspensión del ejercicio a sus funciones como Juez, es de forma provisional, y se fundamenta en el ejercicio de la potestad sancionadora que tiene el Estado por medio de sus operadores de justicia; debiendo la accionante recurrir a otro medio de defensa para la tutela de su derecho, pues no existe duda razonable sobre la inconstitucionalidad.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 55 a 58 vta., la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Conforme a lo establecido en los arts. 109, 110 y 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se debe determinar si existe contradicción entre la disposición impugnada y las normas constitucionales; conforme a ello, la accionante realiza una serie de consideraciones a diferentes derechos y jurisprudencia aplicable al caso, llegando a la conclusión de que el art. 208.II de la LOJ, vulnera artículos constitucionales, pretendiendo la no aplicación en el proceso, el cual fue empleado en el proceso administrativo disciplinario, resguardado por los arts. 109 de la CPE y 183 al 210 de la LOJ;
- b)Realiza un análisis normativo solo en interés propio y no de la ciudadanía y/o colectividad, menos en consideración a la imagen de la administración de justicia, por las conductas de los administradores de justicia, esfera de donde deriva la falta tipificada y la sanción, que son medidas correctivas y disciplinarias a las que se someten los funcionarios del Órgano Judicial; sobre todo, por no concurrir una respuesta pronta y oportuna;
- c)Dentro del marco del art. 187.14 de la LOJ, que establece una de las conductas en los cuales incurren las autoridades jurisdiccionales, cuyo procedimiento se encuentra en el Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, la aplicación de una sanción a la disciplinada es emergente de un debido proceso disciplinario, en el cual se comprobó la existencia de la falta grave cometida, teniendo como objeto sancionar el incumplimiento de la responsabilidad funcionaria en el ejercicio de sus funciones; y,
- d)La Resolución Disciplinaria -07/2020- se encuentra ejecutoriada por Auto de 15 de septiembre de 2022, con la sanción de suspensión de un mes, no pudiéndose modificarse el fondo de la misma, por lo que no existe la inconstitucionalidad del art. 208.II de la LOJ, al no vulnerar el derecho al trabajo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 208.II de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 46 de la CPE; 23 de la DUDH; y, 45 inc. b) de la Carta de Organización de los Estados Americanos.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 80 del citado Código, establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, determina que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Los artículos citados precedentemente determinan; primero, que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo, que este tipo de acción solo puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción citada en primera instancia, no podrá volver a ser planteada.
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del mencionado Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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