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TCP

0387/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0387/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41421-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Vásquez Macias contra Ausberto Galindo Vásquez, Presidente y Augusto Parra Sejas, Responsable ambos de la Asociación de Agua Potable "San José" del Municipio de Arani del departamento de Cochabamba

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es socio de la Asociación de Agua Potable "San José" desde la fundación y posterior funcionamiento, hace veinte años atrás en la comunidad de Colka, cumpliendo de manera regular con sus deberes de socio, cancelando oportunamente la tarifa y consumo mensual; sin embargo, al fallecimiento de su esposa, optó por ausentarse por temporadas de su domicilio, sin descuidar los pagos de consumo de agua potable y otros aportes, teniendo cancelado el referido consumo hasta diciembre de 2020; empero, cuando se disponía a cancelar el mes de enero de 2021, el Presidente y "Secretario de hacienda" de la referida asociación tomaron la determinación de cortar la acometida del servicio de agua potable de su domicilio, misma que se ejecutó en febrero del referido año, momento desde el cual se encuentra sin el líquido elemento; razón por la cual, se secaron sus plantas y murieron algunos animales domésticos. Cuando efectuó su reclamo le indicaron que debe pagar Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) como sanción por no haber asistido a reuniones, trabajos, marchas de 2 de agosto; 24 de noviembre; limpieza de depósito o tanque; congresos y otras actividades.

Por otra parte, cuando la Asociación se encontraba en reunión, su hija reclamó por la exagerada suma de multas, solicitando se considere el monto por la edad avanzada de su padre; empero, los reclamos no fueron atendidos, al contrario dispusieron que su caso no se solucionará mientras su hija no pida perdón de rodillas por los reclamos que hizo y que la multa a pagar es Bs7 500.- (siete mil quinientos bolivianos) que tal vez podría llegar a Bs7 000.- (siete mil bolivianos) si se conversa con las bases y así poder restablecer el servicio a su domicilio.

A objeto de solucionar dicho problema, retornó a su domicilio y son varios días que no tiene agua potable; por lo que, tiene que ambular entre sus vecinos para poder conseguir agua para sus alimentos y saciar su sed, situación preocupante considerando la época de Pandemia, además de referir que se ha violentado de manera abusiva y arbitraria su derecho constitucional fundamental que tiene al uso y goce de agua potable del que fue privado sin darle la posibilidad de solución.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela alegó la vulneración de su derecho al agua potable, citando al efecto los arts. 16.I; 20.I y III; y, 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga la restitución del servicio de agua potable en su domicilio y sea en tercer día, bajo conminatoria de Ley.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 72 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó inextenso los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Ausberto Galindo Vásquez, Presidente y Augusto Parra Sejas, Responsable ambos de la Asociación de Agua Potable "San José" del Municipio de Arani del departamento de Cochabamba, a través de su abogado en audiencia virtual, señalaron lo siguiente:

  1. a)Si bien es cierto lo manifestado respecto al servicio de agua potable que es un bien tutelado y protegido por la Constitución Política del Estado, también es cierto que todo servicio que se presta requiere de obligaciones y responsabilidades por parte del usuario y beneficiario; sin embargo, el accionante no cumplió con sus obligaciones impositivas por concepto del servicio de agua potable;
  2. b)Es evidente que hasta "febrero" cumplió con sus obligaciones, y transcurrió alrededor de un año en que falleció su esposa por lo que se le concedió ciertos beneficios con el pronunciamiento de un voto resolutivo de la comunidad, esto por su avanzada edad, el no cumplir con sus obligaciones y responsabilidades comunales, es decir que desde el 2014 se está beneficiando, no asistiendo a marchas, ni realizar trabajos comunales; y,
  3. c)Lo único que se está pidiendo es que cumpla con sus obligaciones de pago por los servicios de agua potable y una vez cumpla con los mismos los directivos están dispuestos a restituir de forma inmediata su derecho.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Arani del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 74 a 76, declaro procedente la tutela con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario que debe ser promovido en base a los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, cuya trascendencia en el ámbito agrícola, fue abordada por los tratados e instrumentos internacionales, estableciendo e instituyendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria; y,
  2. 2)En cuanto a las denuncias efectuadas por el accionante, quien es una persona de la tercera edad y el derecho propietario que le asiste en relación a su vivienda es reconocido por los dirigentes de su comunidad y el haber asumido una acción de hecho con el corte del agua potable, toda vez que indican que adeudaría un monto de dinero por el servicio de agua potable y este quiso solucionar este aspecto; empero, los actuales dirigentes se resisten a restituirle el líquido elemento entre tanto no cancele lo adeudado, observándose en consecuencia una actitud que no condice con la actividad de dirigentes, la cual es actuar con empatía y consideración con las personas que pertenecen a un sector vulnerable, violentando un derecho fundamental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan fotografías, donde se observa a una persona trasladando agua en un bidón, presentado por Teodoro Vásquez Macias -impetrante de tutela-, que supuestamente demuestran las medidas de hecho ejercidas en su contra (fs. 17 a 19).

II.2. Según acta de reunión ordinaria de la Asociación de Agua Potable "San José" del Municipio de Arani, del departamento de Cochabamba, de 4 de abril de 2021, entre uno de los puntos a ser tratados, se trató el tema de Teodoro Vasquez Macias, "...donde se invito a su hija Herminia Vasquez para que aclare el caso de agrecion verbal a todos los socios, donde en una conversación telefónica nos trato de asesinos, expresándose en el idioma quechua "Tataytawan Wañuchiychik a", donde la expresión les molesto a todos los socios; pero la señora indicada no se presento, por lo tanto se tomo la desicion de cortar el suministro de agua por tres razones uno por abandono, por agrecion verbal por parte de su hija de don Teodoro Vasquez y porque se encontró la casa con grifo suelto que ocasionaba la perdida de agua, además la señora Herminia Vasquez que hace 10 años atrás cambio la dirección del medidor para retroceder la medida de consumo de agua, con todos estos antecedentes se hizo el respectivo corte. Por otro lado ya casi más de 7 años consumo agua de manera gratis sin aportar con trabajos ni con aportes económicos..." (sic), y debería una multa de Bs7 500 sin tomar el cuenta el 2020 por caso de pandemia (fs. 67 vta. a 68).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al agua potable; por cuanto, Ausberto Galindo Vásquez, Presidente y Augusto Parra Sejas, Responsable ambos de la Asociación de Agua Potable "San José" del Municipio de Arani del departamento de Cochabamba, sin considerar que es una persona de la tercera edad, determinaron cortar la acometida del servicio de agua potable de su domicilio, debido a no haber asistido a reuniones, trabajos, marchas, limpieza de depósito o tanque, congresos y otras actividades de la comunidad, corte que se ejecutó en febrero de 2021, momento desde el cual se encuentra sin el líquido elemento; razón por la cual, se secaron sus plantas y murieron algunos animales domésticos; es así que, cuando efectuó su reclamo le indicaron que debe pagar una multa de Bs7 500.- y recién podrán proceder con la reconexión del servicio de agua potable.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho;
  2. ii)Naturaleza y alcances del derecho al agua;
  3. iii)Sobre el derecho a la salud y a la vida; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual a su vez se ha referido a otras sentencias y se ha basado en ellas, así como también ha procedido a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la 1, la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vió por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. 2)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. 3)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas" (el subrayado es añadido).

También se evidencia que dicha Sentencia7, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado".

Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la 8, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua

Inicialmente debemos referirnos a lo previsto en el art. 20 de la CPE, que refiere respecto al derecho de acceso al agua como un derecho fundamental en sentido que:

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