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0387/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0387/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2022-S3 Sucre, 9 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 41234-2021-83-AL 41579-2021-84-AL (Acumulado) Departamento: Cochabamba

En revisión las Resoluciones: de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 13 a 16 vta., del expediente 41234-2021-83-AL; y, 0006/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 78 a 84 del expediente 41579-2021-84-AL; pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Fabricio Elioth Flores Marquéz en representación sin mandato de la menor de edad AA contra Gabriela Fernández Caballero, Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

  1. a)Expediente 41234-2021-83-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 5, la menor accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra investigada de manera forzada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a sabiendas que es menor de edad, por lo que mal podría dedicarse a dicha actividad ilícita por el solo hecho de haber salido de su domicilio a presenciar una confusa situación en una casa aledaña a la de su familia, donde sujetos vestidos de civil y armados peleaban con otras personas, quienes gritaban que estaban siendo asaltados, razón por la que sus padres -como es normal- trataron de ayudar a los vecinos; sin embargo, siendo su persona nula en experiencia, se vio sorprendida al ser involucrada en un hecho ajeno; no obstante de ello, el "23" -lo correcto es 24- de junio de 2021, se llevó a cabo su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares ante la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, quien dispuso su detención preventiva sin valorar la prueba presentada por su defensa, menos considerar su minoría de edad, ordenando arbitrariamente su detención en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa "COMETA".

Ante ello, y en uso del derecho que le asiste, interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia, a objeto de que los antecedentes sean remitidos ante la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro el plazo previsto por ley, y sea el Tribunal de alzada quien corrija los errores de la Jueza a quo; empero, a pesar de haber transcurrido "hasta la fecha" -se comprende de la interposición de la presente acción tutelar- más de diez días de la mencionada audiencia, no se remitieron los actuados procesales a la Sala de turno, vulnerando de esa manera su sagrado derecho a la libertad; por tal motivo, acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho, citando al efecto la .

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La menor impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad, citando al efecto los arts. 22, 108, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Jueza accionada que en el día remita los antecedentes ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a objeto de que se resuelva el recurso de apelación incidental que interpuso, y se condene a dicha autoridad la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., con la presencia de la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La menor accionante a través de su abogado, en audiencia señaló que se ratifica en la SCP "0791/2015-S5"; refiriendo que el "23" de junio de 2021, se llevó a cabo su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, habiéndose ordenado su detención preventiva; sin embargo, pese a las reiteradas exigencias, no se le facilitó ni se le notificó con el acta de dicho actuado procesal, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gabriela Fernández Caballero, Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que:

  1. 1)La parte impetrante de tutela en la presente acción de defensa, no otorga datos reales, pues señala que su audiencia de aplicación de medidas cautelares se llevó a cabo el 23 de junio de 2021 y que en la misma fecha planteó recurso de apelación de manera oral en la audiencia; datos que no corresponden a la verdad, ya que la audiencia se realizó el 24 de igual mes y año, en la cual se emitió la correspondiente Resolución, la que fue notificada a las partes en audiencia, determinación que está enmarcada dentro del debido proceso, legalidad y sana crítica;
  2. 2)La defensa de la hoy peticionante de tutela no presentó apelación de manera verbal en audiencia como se indica en la acción de libertad, menos de forma escrita conforme lo establece el art. 314.II y III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, que a letra señala: "II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente. III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso"; por lo expuesto, extraña a su persona la presente acción de libertad, debido a que no se vulneró el derecho a la libertad alegado;
  3. 3)El acta de audiencia cursa en el cuaderno procesal de fs. "38 a 39", señalando en la parte in fine: "'...Las partes quedan notificadas con la presente resolución en audiencia, no habiendo accionado ningún recurso de apelación contra la presente resolución; por lo que queda concluido el acto procesal..."' (sic), firmando en la misma, el abogado de la defensa, la adolescente en conflicto con la ley, el Ministerio Público, el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba del departamento de Cochabamba, y su autoridad;
  4. 4)Asimismo, adjunta informe emitido por el Secretario de su despacho, que en la parte principal refiere: "'que de la revisión del libro diario desde fecha 24 de junio a 06 de julio de 2021, no se encuentra memorial que interponga algún recurso de apelación de manera escrita dentro del caso NUREJ 3028447, proceso de Tráfico de Sustancias Controladas que sigue el Ministerio Público contra la adolescente con conflicto con la Ley G.A.CH"' (sic); y,
  5. 5)Así también, adjunta informe remitido por la Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) D-1 del referido Gobierno Municipal, quien a su turno informó que: "'se encontraba presente en la audiencia como psicóloga de turno desde el principio hasta la conclusión, donde el abogado defensor de la adolescente en conflicto con la ley no apeló a la resolución emitida en audiencia"' (sic); por lo que, extraña lo reclamado con deslealtad en la acción de libertad, ya que no corresponde remitir ninguna documentación ante la Sala superior en grado, para corroborar ello, presentó cuaderno procesal en original; correspondiendo denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 13 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Planteada la problemática, cabe señalar que la acción de libertad instituida por el orden constitucional como mecanismo extraordinario de defensa, cuyo objeto es proteger y resguardar los derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción y al debido proceso, no tutela todas las lesiones relacionadas a este último, sino solo aquellas que se encuentren directamente vinculadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción;
  2. ii)En el presente caso, la accionante alega que la autoridad judicial accionada, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, la que fue llevada a cabo el 24 de junio de 2021, cuya acta no le habría sido notificada de manera escrita para que pueda ejercer su derecho a interponer los recursos que la ley le franquea, además de haber presentado memorial reclamando estos aspectos;
  3. iii)Sin embargo, de la revisión del cuadernillo procesal, se tiene cursante a "fs. 40" el acta de dicha audiencia de 24 del citado mes y año, misma que fue legalmente notificada a las partes en audiencia por su lectura; en este contexto, la defensa de la hoy impetrante de tutela tenía la obligación de revisar todas las actuaciones inherentes al proceso, tal cual mandan sus atribuciones, considerando que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto;
  4. iv)Si bien, los actos ahora denunciados son aspectos vinculados con la garantía del debido proceso; sin embargo, no están ligados a la libertad física de la "accionada", en mérito a que la misma fue dispuesta por la Jueza que ejerció el control jurisdiccional en la etapa preparatoria como medida cautelar de carácter personal, en ese sentido se pronunció la -de 19 de agosto-; y,
  5. v)Ese aspecto debió ser considerado por la parte peticionante de tutela, en el entendido de que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quien considera haber sido objeto de esa lesión, debe solicitar su reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios o recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para precautelar las lesiones al debido proceso.
  1. b)Expediente 41579-2021-84-AL

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 20 a 28, la menor accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con similar argumento al expresado en el expediente 41234-2021-83-AL, la impetrante de tutela, manifestó:

Está siendo investigada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, a sabiendas que es menor de edad y mal podría dedicarse a dicha actividad ilícita, pues por su inexperiencia se vio involucrada en un hecho que le es completamente ajeno; no obstante de ello, el 24 de junio de 2021, se llevó a cabo su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares ante la Jueza hoy accionada, quien de manera forzada, dispuso su detención preventiva sin valorar la prueba presentada por su defensa, menos considerar su minoría de edad, ordenando arbitrariamente su detención en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa "COMETA". Agrega que, la citada Resolución de aplicación de medidas cautelares dictada por la autoridad judicial accionada está basada en suposiciones y conjeturas a momento de realizar la construcción de los riesgos procesales previstos en los arts. 289.I incs. a) y b); y, 290.I incs. a), b), d) y e) del CNNA.

Respecto al art. 290.I inc. b) concordante con el inc. a) del mismo articulado legal del CNNA, relativo a los riesgos razonables de fuga y obstaculización, la autoridad accionada indicó que en su calidad de adolescente con responsabilidad penal tiene facilidades "...o le pueden ser suministradas..." (sic), para abandonar el país o permanecer oculta, más aun si su madre y padrastro con quienes vive, según el informe social se encuentran también aprehendidos; además de señalar que su defensa no acompañó ninguna documental para desvirtuar los riesgos de fuga y obstaculización, debido a que no demostró contar con domicilio, o tener una familia ampliada que podría hacerse cargo de ella, y que menos acreditó que se someterá a la justicia.

En relación al art. 290.I inc. d) del CNNA, se señaló que en libertad puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, ya que conoce el lugar de los hechos y podría volver al mismo para incurrir en dichas actuaciones, tomando en cuenta que la investigación se encuentra abierta.

Sobre el art. 290.I inc. e) del CNNA, respecto a que pueda influir negativamente o poner en peligro a alguna persona relacionada al proceso, sea autoridad, partícipe, testigo o perito, parte o tercero, la Jueza accionada indicó que en libertad puede realizar dichas actuaciones sobre los vecinos del lugar o conocidos que podrían servir de testigos para la averiguación de la verdad.

Lo descrito refleja una motivación arbitraria, ilegal y alejada de la jurisprudencia constitucional, pues conforme mandan los arts. 23.II de la CPE y 262 inc. q) del CNNA, era obligación de la autoridad accionada evitar la aplicación de la extrema medida, máxime si quien debió asistir a la audiencia de aplicación de medidas cautelares con elementos de convicción para fundar dichos riesgos procesales, era el Ministerio Público, y no pedir que su persona desvirtúe los mismos como si se tratara de una audiencia de cesación a la detención preventiva, dejándola en estado de indefensión al haberse establecido los riesgos procesales en presunciones y conjeturas.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de adecuada motivación y fundamentación, y errónea aplicación de la ley, vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.II, 115, 117, 180 y 203 de la CPE; así como el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución de 24 de junio de 2021, pronunciada por la autoridad judicial accionada, disponiendo que la misma dicte un nuevo fallo en estricto apego a la jurisprudencia constitucional, velando por el interés superior que le asiste conforme determina el art. 60 de la Norma Suprema.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., con la presencia de la peticionante de tutela, así como de su representante sin mandato y la madre de la misma, presentes también los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Sacaba del departamento de Cochabamba y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La menor accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, se ratificó en el contenido de su demanda tutelar, y ampliando la misma indicó que:

  1. a)En la , se establecieron las situaciones que se deben tomar en cuenta para la aplicación de medidas cautelares en caso de un menor de edad, en relación al cumplimiento de la carga argumentativa cuando se alega debido proceso vinculado con el derecho a la libertad; estableciendo también que cuando se trata de menores de edad, no es exigible agotar "los medios ordinarios", sino que su lesión debe considerarse de manera directa vía la acción de libertad; por ello, corresponde que se ingrese al fondo de la problemática planteada, por pertenecer la ahora accionante a un sector vulnerable;
  2. b)Por lealtad procesal y buena fe, indica que el abogado que hoy la asiste asumió recientemente su defensa, después de que se emitió la Resolución hoy cuestionada, acto procesal al que asistió otro profesional; también agrega que existe otro proceso penal a cargo del "...Juzgado de Instrucción Penal de Sacaba..." (sic), respecto a sus padres, que son coprocesados dentro la causa penal de referencia que la involucra; y,
  3. c)A momento de la aplicación de la medida cautelar, la autoridad judicial realizó un análisis arbitrario de los riesgos procesales, ya que sobre todo al tratarse de una menor de edad, no consideró que la carga de acreditar los mismos, le corresponde al Ministerio Público; aclarando que no está solicitando que se revalorice la prueba presentada, sino que se deje sin efecto la Resolución que ordenó la extrema medida y se emita una nueva debidamente fundamentada realizando una correcta construcción de los riesgos procesales.

A la consulta realizada por las Vocales de la Sala Constitucional, respecto a la interposición de otra acción de libertad, el representante sin mandato de la impetrante de tutela señaló que la misma fue interpuesta en su modalidad de pronto despacho, por cuanto no se les habría notificado con la Resolución correspondiente, siendo diferente el objeto de la acción constitucional, ya que en la presente demanda tutelar se cuestiona la falta de motivación y fundamentación de la Resolución de aplicación de medidas cautelares.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gabriela Fernández Caballero, Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 39 a 40 vta., manifestó que:

  1. 1)La acción de libertad no es el recurso adecuado para conocer la pretensión de la peticionante de tutela, ya que de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este mecanismo de defensa tiene por finalidad garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad esté en peligro; lo que debe ser demostrado de manera concreta por la persona que plantea la esta acción;
  2. 2)Se debe considerar que la hoy accionante está siendo procesada a partir de una denuncia legalmente iniciada en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y ante los indicios que encontró el Ministerio Público, se inició el proceso penal y solicitó la aplicación de medidas cautelares, por ello compareció ante su autoridad para resolver su situación jurídica, emergiendo su detención de un proceso absolutamente legal, habiendo dispuesto que la misma sea remitida al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Programa "COMETA", determinación que de ningún modo pone en peligro su vida o integridad física;
  3. 3)El art. 287.I inc. d) del CNNA indica que una persona adolescente puede ser aprehendida, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un hecho sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años y el presente caso se trata de un delito que tiene como sanción de diez a veinticinco años, cumpliéndose a cabalidad lo establecido en el citado articulado;
  4. 4)La denuncia formulada por la impetrante de tutela de vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación por una supuesta inobservancia de la jurisprudencia vinculante, no tiene asidero, ya que su autoridad respetó todas las garantías del debido proceso, al ser la Juez natural e imparcial, así también en la audiencia la adolescente en conflicto con la ley estuvo asistida todo el tiempo de su defensa técnica, actuado procesal en el que se hizo uso de la lengua de su dominio, emitiendo una resolución legal, razonada y en el marco de la sana crítica, además la misma contaba con la posibilidad de apelar conforme lo establece el art. 314 del CNNA;
  5. 5)De conformidad con lo establecido en la , la acción de libertad no es la vía apropiada para la analizar la pretensión de la peticionante de tutela, debido a que se entiende que la misma solicita que la Sala Constitucional realice una revalorización de los elementos de convicción expuestos que ya fueron valorados por su autoridad, debiéndose considerar que la finalidad de las acciones tutelares es velar por los derechos fundamentales de las personas y no efectuar valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó una decisión judicial o administrativa, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de la acción de libertad;
  6. 6)Se debe considerar la subsidiariedad excepcional de la presente demanda tutelar, ya que antes de plantearla se deben agotar los recursos ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control del caso, al respecto se manifestó la , dado que el art. 314 del CNNA establece la posibilidad de plantear recurso de apelación, por lo que la hoy impetrante de tutela de considerar que se hubieran vulnerado sus derechos con la determinación de su detención preventiva, podía activar dicho recurso, pero no lo hizo; por lo que la presente acción de libertad no puede activarse para suplir la negligencia de la parte; y,
  7. 7)El 6 de julio de 2021, la peticionante de tutela activó otra acción de libertad dentro del mismo caso que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y mientras dicha instancia no emita la correspondiente sentencia, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; al respecto, entre otras, se pronunció la ; por ello, no es legalmente factible que se instauren acciones de tutela "...en ese lapso por causas similares..." (sic), lo que se constituye en un acto temerario, ya que se podrían emitir duplicidad de fallos sobre una misma problemática, por lo que extraña la forma desleal con la que actúa el abogado de la accionante, debiéndose denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Participación del Ministerio Público

Lizeth Martínez Reyes Ortiz, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil de Sacaba, en audiencia señaló que:

  1. i)La impetrante de tutela confunde el procedimiento penal vinculado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, respecto a la adolescente en conflictos con la ley, y a su vez con el procedimiento que rige el ámbito procesal penal ordinario y lo establecido en el del Código Niña, Niño y Adolescente, por cuanto en función a los fundamentos de la acción de libertad, las reglas establecidas en el citado cuerpo normativo, difieren del Código del Procedimiento Penal;
  2. ii)La Jueza accionada a tiempo de resolver la medida cautelar, veló por el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente, realizando una correcta valoración de todos los antecedentes; ya que en audiencia no se acreditó la existencia de un familiar que se pueda hacer cargo de la ahora peticionante de tutela, lo que derivó en la determinación de su detención preventiva; y,
  3. iii)La accionante no formuló recurso de apelación contra dicha determinación, y la acción de libertad no suple dicha negligencia, cuando el mismo procedimiento le otorga esa posibilidad; respecto a la existencia del interés superior, "...resulta imperativo la existencia de familiares que pudieran hacerse responsables de la menor..." (sic); por lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Rubén Escalera Medrano, abogado de la DNA, indicó que deben respetarse los derechos de la adolescente, existiendo la posibilidad de que la misma sea orientada "por su Institución" mientras dure el proceso, solicitando que "se pueda beneficiar" con la acción de libertad.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0006/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 78 a 84, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad, se debe tener presente la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso conforme establece la , en sentido que cuando se acude a este medio de defensa, se deben observar dos aspectos, que el acto denunciado tenga relación directa con el derecho a la libertad, y que se haya cumplido el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o la presencia de indefensión absoluta;
  2. b)En el caso, en relación al primer punto referido, se tiene que la accionante cuestiona la resolución emitida por la Jueza accionada mediante la cual se dispuso su detención preventiva, es decir que dicho planteamiento tiene relación con el derecho a la libertad; empero, en función a lo previsto en el art. 314 del CNNA, se tiene que tal resolución, pudo ser objeto de un recurso de apelación, y si bien, al tratarse de un caso que involucra a una menor de edad, podría considerarse la "inaplicabilidad" de la subsidiariedad, no se debe perder de vista lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente y en la Norma Suprema, cuando prevén recursos intra procesales, idóneos y céleres a ser agotados previo a la interposición de la acción de libertad;
  3. c)La citada por la parte impetrante de tutela no resulta aplicable, ya que si bien en la misma se determina aplicar la subsidiariedad excepcional, los hechos no son análogos con el presente caso, puesto que en ella se trata la solicitud del Ministerio Público de modificación de una medida cautelar más gravosa respecto de las que se hubiesen dispuesto en el proceso penal a un menor de edad, petición emergente de la emisión de una sentencia condenatoria en contra del adolescente;
  4. d)En el presente caso, se cuestiona la Resolución de 24 de junio de 2021, emitida por la Jueza accionada, mediante la cual ordenó la detención preventiva de la hoy peticionante de tutela, determinación judicial que conforme establece el art. 314 del CNNA pudo ser impugnada mediante el recurso de apelación incidental, para ser objeto de revisión por un Tribunal de alzada; asimismo, se debe considerar que la adolescente estuvo en todo momento asistida de un abogado defensor de su confianza, además de la intervención de la DNA conforme se tiene de antecedentes; de lo que se colige que no obstante de haber tenido la posibilidad de apelar, no lo hizo; por lo que no se agotaron los mecanismos de defensa intra procesales;
  5. e)Así también se tiene la interposición de una acción de libertad que fue resuelta el 7 de julio de 2021, en contra de la misma Jueza a cargo del caso, informándose que dicha demanda tutelar versaba "...respecto de la falta de notificación del acta para hacer uso de su derecho a recurrir argumentado vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, acción tutelar determinada por su denegatoria..." (sic); y,
  6. f)Los antecedentes procesales, tampoco evidencian que la adolescente hubiera estado en indefensión, por ello resulta adecuado emplear la citada , es decir la inaplicabilidad en el caso de la subsidiariedad excepcional, por cuanto, el Código Niña, Niño y Adolescente establece los mecanismos recursivos y además la posibilidad de solicitar una modificación o cesación de la medida restrictiva a la libertad personal a fin de la misma autoridad jurisdiccional revise su determinación o en su caso de ser contrario a sus derechos, se interponga apelación incidental, por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, se determinó no ha lugar a la solicitud de aclaración de la accionante, señalando las Vocales de la Sala Constitucional, que la Resolución emitida responde a los argumentos y actuados procesales y a todos los fundamentos expuestos por las partes y lineamientos jurisprudenciales citados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 20 a 25 (expediente 41234-2021-83-AL); y fs. 92 a 97 respectivamente (expediente 41579-2021-84-AL), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante /S de 22 de octubre, cursante de fs. 102 a 106, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación del expediente 41579-2021-84-AL al 41234-2021-83-AL; además, de la suspensión del plazo procesal mientras se tramite dicha acumulación, siendo reanudados a partir del 29 de abril de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 6 de julio de 2021, por la menor AA -hoy accionante- dirigido a Gabriela Fernández Caballero, Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora accionada- bajo la suma "ANUNCIANDO NUEVO PATROCINIO INSTA CELERIDAD" (sic), mediante el cual, reclamó la falta de remisión del cuadernillo de apelación ante la Sala correspondiente; asimismo, solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado, señalando nuevo patrocinio y el número de teléfono celular a los fines de las notificaciones respectivas (fs. 2 y vta. [expediente 41234-2021-83-AL]).

II.2. Se tiene Informe de 6 de julio de 2021, mediante el cual Jorge Armando Gumucio Avilés, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, refirió a la autoridad judicial ahora accionada: "Que de la revisión del libro diario se tiene que a partir del 24 de junio de 2021 a 06 de julio de 2021, no se encuentra interpuesto ningún memorial de recurso de apelación por ninguna de las partes contra la resolución emitida en audiencia cautelar de fecha 24 de junio de 2021, dentro del proceso INFRACCIONAL (TRAFICO DE SUSTANCIA CONTROLADAS) CON COGIGO DE NUREJ 30284477 seguido por el Ministerio Público contra..." (sic [fs. 8], expediente 41234-2021-83-AL).

II.3. Consta Informe de 6 de julio de 2021, elaborado por Paola Andrea Ledesma Solis, Psicóloga del SLIM D-1 del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, dirigido a la autoridad judicial hoy accionada, mediante el cual refiere: "Habiéndose llevado la Audiencia Cautelar en fecha 24 de junio de 2021 a Hrs. 17:30 aproximadamente, dentro el presente caso, audiencia en la cual mi persona en calidad de Psicóloga de Turno, estuvo presente desde su inicio hasta su conclusión, cabe indicar que en dicha audiencia el abogado defensor de la adolescente en conflicto con la ley no apeló a la resolución emitida por su digna autoridad" (sic [fs. 9]), expediente 41234-2021-83-AL.

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