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TCP

0387/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0387/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2023-S1 Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44782-2022-90-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 20/2021 de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Nogales Rocha en representación sin mandato de Jorge Daniel Olivera Fernández contra Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), tramitado ante el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR Cochabamba; el 7 de diciembre de 2021, se llevó a cabo una audiencia en cumplimiento del Auto de Vista de 3 de diciembre de mismo año, en el cual se pronunció el Auto Interlocutorio de 7 del citado mes y año y contra la que formuló recurso de apelación incidental.

El recurso mencionado fue sorteado por sistema al tercer día a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, a lo cual una vez que se apersonó para la obtención de copias simples, le comunicaron que dicho recurso no fue remitido en físico, situación que persistió hasta el día 14 de diciembre del referido año, habiendo transcurrido un total de cinco días hábiles desde la celebración de la referida audiencia y la impugnación del Auto de 7 de diciembre de 2021, lo que sin lugar a dudas generó lesión a sus derechos por retardación indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con el derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa; igualdad procesal de partes; y al acceso a una justicia pronta y oportuna, por incumplimiento de los plazos procesales; citando al efecto los arts. 8, 22, 23, 73, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la autoridad demandada ordene al secretario de su despacho judicial, que en el día remita el cuadernillo de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción tutelar, se celebró el 16 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 53 a 55, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en su memorial de acción de libertad, y amplió su fundamentación señalando que:

  1. a)Amplía su acción de libertad en contra del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR Cochabamba;
  2. b)Habiéndose desarrollado la audiencia el 7 de diciembre de 2021, en horas de la mañana y emitida la resolución, la defensa del imputado apeló la decisión, en previsión de los arts. 180 y 251, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), que reconocen el derecho de apelación, su trámite y el plazo para su remisión de veinticuatro horas ante la Sala de turno. Si bien se estableció que era un caso sui generis, debido a que en esa fecha el Juzgado se encontraba de vacación, este aspecto no limita ni restringe el derecho que tiene Jorge Olivera Fernández a que se cumplan los plazos procesales, remisión que se efectuó por sistema el 10 de diciembre de 2021;
  3. c)Realizando el seguimiento de la remisión por plataforma, el día viernes 10 de diciembre, se constató que el mismo fue remitido a la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, con esa información se realizó el seguimiento en dicha Sala por los siguientes días hasta la interposición de la presente acción constitucional;
  4. d)Se desconocía que los días anteriores a la presentación de esta acción, el expediente fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, y éste a su vez remitió el expediente a la Sala Penal Cuarta, Tribunal que el día 15 de diciembre del referido año, por la tarde notificó con la radicación y señalamiento de audiencia de apelación; y,
  5. e)Que esta última remisión realizada al referido Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, también resulta dilatoria, debido a que se realizó el día viernes 10 de diciembre a horas 15:50, faltando diez minutos para que se termine la jornada laboral, pero nuevamente no fue remitido en físico sino hasta el día 13 de diciembre del mismo año, conforme establece la nota de cargo de recepción de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que señala lunes 13 de diciembre horas 10:20.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR Cochabamba, el 16 de diciembre de 2021, presentó informe escrito, cursante a fs. 37 y vta., señalando los siguientes extremos:

  1. 1)Que efectivamente el 7 de diciembre de 2021, se desarrolló una audiencia de revisión de medidas cautelares en cumplimiento de un Auto de Vista que establecía su sustanciación en un plazo de veinticuatro horas;
  2. 2)Que el 10 de diciembre se realizó la remisión del expediente a la Sala Penal Tercera, donde la Secretaria se rehusó a recibir el expediente, bajo el argumento de que el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR Cochabamba, se encontraba de vacación, razón por la cual no podrían efectuar sorteos; y,
  3. 3)En coordinación con la oficina gestora de procesos, se realizó la baja del primer sorteo, para acto seguido realizar la remisión del expediente al juzgado de turno, Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, el cual realizó el sorteo correspondiente que llego a recaer en la Sala Penal Cuarta del dicho Tribunal, siendo efectivizada la remisión en físico el 13 de diciembre de 2021. Razón por la cual, dicho trámite se realizó en el marco de la razonabilidad y celeridad habiéndose superado todas las dificultades.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 56 a 58 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos;

  1. i)El 7 de diciembre de 2021, en el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR Cochabamba, se realizó una audiencia de cesación a la detención preventiva en cumplimiento de un Auto de Vista emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba;
  2. ii)Que el 7 de diciembre de 2021, el Juzgado mencionado, se encontraba en vacaciones colectivas en cumplimiento de la Circular 009/2021 siendo de conocimiento general;
  3. iii)El secretario del referido Juzgado, realizó el sorteo asignándose inicialmente a la Sala Penal Tercera; sin embargo, el envío en físico no pudo realizarse, por la negativa de recepción de parte de la Sala Penal Tercera debido a que el juzgado de origen no estaba habilitado (de turno) para que sea esta instancia quien efectivice el sorteo que corresponde, situación que refleja el informe del secretario del Juzgado de origen;
  4. iv)Que a consecuencia de esta situación, se remitió la causa al juzgado de turno, Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, por nota de remisión de 7 de diciembre de 2021, remisión que se materializó el 10 de diciembre de igual año, según nota y sello de recepción;
  5. v)El Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero (Juzgado de turno), el 13 de diciembre de 2021, procedió al envió de la causa en apelación a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Sala de turno), mediante nota recepcionada en la misma fecha, según sello de recepción;
  6. vi)Compulsado los antecedentes, se tiene que si bien existió un intervalo desde el 7 hasta el 13 de diciembre de 2021, entre el momento de la apelación y la radicación en alzada del recurso de apelación, existen imponderables que la parte demandada ha superado para la efectivización del envió de la causa, de las cuales subraya que evidentemente el distrito judicial de Cochabamba se encontraba de vacaciones judiciales por la emisión de la Circular 009/2021, que si bien el secretario efectivizó el sorteo correspondiente y su remisión para luego ser observado, este trámite tampoco estaba previsto por la Circular 009/2021, aspecto que es un imponderable, situación que determinó en que este trámite sea reconducido y enviado al juzgado de turno para finalmente ser sorteado y remitido a la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal Departamental de Justicia; situación que pese a la demora, existe un justificativo razonable en razón de la vacación que venía gozando la autoridad demandada, que si bien resulta cierto que el imputado tiene derecho a que se resuelva su situación jurídica, no puede desconocerse el derecho que tienen los funcionarios judiciales a gozar de su vacación; y,
  7. vii)Respecto a la vulneración de derecho al debido proceso, en sus componentes, defensa, igualdad y acceso a la justicia, la parte accionante no consideró los lineamentos establecidos por la , relativa al procesamiento indebido, señalándose como vía idónea la acción de amparo constitucional. En consecuencia, denegándose la tutela con costas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia de acta de Audiencia Pública y Resolución de Vista de apelación de medida cautelar de 3 de diciembre de 2021, dictada por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la que dispuso la procedencia del recurso de apelación y en consecuencia se revoque el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2021, y determinó que en un plazo no mayor a veinticuatro horas de efectuada la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen, la autoridad a quo reinstale audiencia y emita nueva resolución respondiendo a todos y cada uno de los planteamientos que realizó la defensa (fs. 7 a 9).

II.2. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 15 de diciembre de 2021, señaló que habiendo verificado el libro de ingresos de apelaciones de medidas cautelares de la referida Sala Penal, no ingresó ningún legajo procesal correspondiente al sujeto procesal Jorge Daniel Olivera Fernández. (fs. 45) Adjunta copias (fs. 46 a 51).

II.3. Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR Cochabamba, el 16 de diciembre de 2021, mediante informe escrito señalo:

  1. a)Que el 7 de diciembre de ese año, se desarrolló una audiencia de revisión de medidas cautelares en cumplimiento de un Auto de Vista de la Sala Penal Primera;
  2. b)Que en fecha 10 de diciembre de igual año se realizó la remisión del recurso de apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde la secretaria se rehusó a recibir el expediente, porque el juzgado de origen se encontraba de vacación y no podría efectuar sorteos; y,
  3. c)El 13 de diciembre se remitió el expediente al juzgado de turno, mismo que remitió en físico el recurso de apelación sorteándose a la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal Departamental de Justicia, el 13 de diciembre de 2021 (fs.37).

II.4. Jhonny Lomas García, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR Cochabamba, mediante informe de 16 de diciembre de 2021, señaló que el 7 de diciembre de 2021 se llevó a cabo una audiencia en cumplimiento del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera, emitiéndose el Auto Interlocutorio de la misma fecha, cual fue apelado por el denunciante de tutela Jorge Daniel Olivera Fernández, por lo que el 9 de diciembre se realizó el sorteo de la apelación por sistema SIREJ, llegando a recaer en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin embargo, al tiempo de su recepción en físico se observó que el juzgado de origen se encontraba de vacación. En tal razón, se procedió a remitir el expediente al juzgado de turno para su tramitación y sorteo (fs. 42).

II.5. Por reporte de Sistema Integrado de Registro Judicial SIREJ., se tiene la existencia de remisión del recurso de apelación ante la Sala Penal Tercera efectuada el 10 de diciembre de 2021 a horas 10:36, una recepción de la Sala Penal Tercera a horas 14:21 y devolución del expediente a horas 14:23; y la recepción del juzgado de origen a horas 14:24; por otra parte, existe una remisión del juzgado de origen al juzgado de turno, Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital, en fecha 10 de diciembre a horas 14:24, mismo que fue recepcionado en físico el 13 de diciembre de 2021 a horas 08:20, cual a su vez a horas 8:29 remitió la causa ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sala que recepcionó el expediente de manera física en fecha 14 de diciembre de 2021 a horas 14:45 (fs. 38).

II.6. Cursa oficio de 7 de diciembre de 2021, por el cual se remitió el cuaderno procesal en cuestión al juzgado de turno, Juez de Violencia y Anticorrupción N°3 de la capital, con nota de recepción de fecha 10 de diciembre a horas 15:50. (fs. 39 y vta.).

II.7. Cursa oficio de 13 de diciembre de 2021, por el cual se remitió el recurso de apelación en cuestión ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con nota de recepción de fecha 13 de diciembre a horas 10:20. (fs. 40 y vta.).

II.8. Cursa copia de decreto de señalamiento de audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares de fecha 14 de diciembre de 2021. (fs. 43).

III.9. Cursa copia de papeleta de notificación realizada a Jorge Daniel Olivera con decreto de 14 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021 a horas 13:46 (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con el derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa; igualdad procesal de partes; y al acceso a una justicia pronta y oportuna, por incumplimiento de los plazos procesales, toda vez que la autoridad jurisdiccional denunciada no remitió la apelación que presentó en audiencia dentro de las veinticuatro horas, conforme dispone el art. 251 del CPP, por lo que solicita que la autoridad jurisdiccional demandada remita en el día el recurso de apelación incidental.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares;

  1. 2)La acción de libertad innovativa; y,
  2. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2. La acción de libertad innovativa

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