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TCP

0388/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0388/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S1 Sucre, 26 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 28389-2019-57-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 53/2020 de 20 de febrero y Auto Complementario de la misma fecha, cursante de fs. 577 a 582 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Encarnación Canedo contra Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidenta de la Sala Civil Segunda y Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente de la Sala Civil Quinta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Rita Irma Fernández Quilo, Jueza Publica de Familia Tercera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 458 a 485, subsanado en fs. 488 a 497, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso familiar sobre impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos iniciada por Zulma Victoria Canedo en febrero del 2014, en su contra, la autoridad judicial demandada emitió la Sentencia 255/2017 de 10 de marzo, por el que declaró probada la demanda, aceptando la impugnación de filiación y disponiendo la nulidad de la declaratoria de herederos, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Los datos consignados en el certificado de nacimiento de la accionante, no son congruentes con las de la madre Judith Canedo Claros, la aplicación de la presunción judicial de veracidad al no haber comparecido a la toma de muestra de ADN ordenada por la autoridad judicial a fin de establecer la relación de parentesco, además de haber reconocido expresamente no ser hija biológica de la referida;
  2. b)El proceso mencionado es competencia de la autoridad judicial puesto que la filiación paterna y materna de los hijos está sujeta a una presunción constitucional mientras no se pruebe lo contrario en un proceso;
  3. c)Las normas que regulan la filiación, es decir el art. 59 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), únicamente reconocen como titulares a los hijos biológicos, en cuya virtud al no ser la demandada hoy accionante hija biológica de Judith Canedo Claros, no puede ser titular del derecho a la filiación reconocido en las citadas normas y, por lo que la impugnación surge de la naturaleza misma de la maternidad; y,
  4. d)La demandada al no ser hija biológica de Judith Canedo Claros, tampoco está incluida en la sucesión legal, en observancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ( y ).

Los argumentos desarrollados por la accionante en el memorial de apelación de 12 de abril de 2017, contra la Sentencia 255/2017, fueron las siguientes:

  1. 1)Desconoció la igualdad de todos los hijos, biológicos y reconocidos, como lo fue la accionante, dando lugar a una interpretación errónea, arbitraria y tergiversada de las normas constitucionales y legales;
  2. 2)Omitió valorar dos pruebas esenciales y decisivas de la accionante que prueban la filiación con su madre, como son el certificado del Jefe de Archivo de la Sección del Servicio de Registro Cívico del (SERECI) Chuquisaca de 24 de junio de 2014 y el Acta de Reconocimiento de hijas por su madre Judith Canedo Claros de 27 de enero de 2001, acto realizado voluntariamente y con todas las facultades a sus tres hijas (Soledad, Zulma y Verónica Encarnación), quienes con su firma, consintieron el reconocimiento para que gocen de todos los derechos establecidos por ley, incluyendo la vocación de suceder;
  3. 3)Únicamente valoró la prueba aportada por la demandante hoy tercera interesada, en cuyo certificado de nacimiento adjunto en fotocopia simple, se encuentra inserto el apellido "Claros" de manera manuscrita (en el que figuran como padres José Manuel Cañedo y Modesta Claros padres de Judith Canedo Claros), respecto al cual, se emitió un informe de no existencia de la partida de nacimiento en los archivos del SERECI, empero "...el certificado de nacimiento valido y vigente, es el documento donde figura el nombre de Verónica Encarnación Canedo..." (sic), alejándose de la verdad material;
  4. 4)No se pronunció a las afirmaciones sin respaldo probatorio expresadas por la demandante, al decir que tenía otra identidad, esto es "Encarna Ochoa" y que su progenitora era "Agustina Ochoa", por lo que era solamente ahijada de Judith Canedo Claros, desconociendo que desde su uso de razón llevo siempre el apellido "Canedo" de su citada madre, con quien vivió, por lo que esas afirmaciones no fueron probadas; y,
  5. 5)Encontrándose el proceso en fase de impugnación -sin que se haya definido la filiación? la demandante se hizo declarar heredera y transfirió los bienes hereditarios de ambas.

Cumplidas las actuaciones procesales, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 177/2018 de 11 de mayo, y confirmaron la sentencia impugnada, sin corregir la decisión asumida por la Jueza de la causa, en atención a los siguientes fundamentos:

  1. i)La "suposición de parto" constituye una causal para desvirtuar la presunción constitucional de filiación conforme el art. 193 del Código de Familia abrogado (CFabrg) y según la jurisprudencia se entiende como la "falsa maternidad, hacer creer o suponer un parto inexistente del que ha de venir también un hijo inexistente..." (sic) como causal para desvirtuar la presunción constitucional de filiación;
  2. ii)En ese entendido la Jueza de instancia, realizó una correcta aplicación de las normas legales y una adecuada valoración de las pruebas esenciales, puesto que se ha probado que la accionante fue inscrita como "hija natural o biológica" de Judith Canedo Claros en la Jefatura Departamental de Registro Civil, partida ORC-DD4, libro E-1-5-87, partida 236 de Sucre - Chuquisaca, el 30 de diciembre de 1987 a los dieciocho años;
  3. iii)No es hija biológica de antes referida, porque no se sometió a la prueba de ADN dispuesta por la Jueza, más bien confeso espontáneamente no ser hija la misma y que este hecho significa que incurrió en una suposición de parto para corregir la inscripción de su filiación en la indicada partida, en este tipo de proceso, lo único que tenía que probarse era el parentesco consanguíneo;
  4. iv)El Acta de Reconocimiento de hijas, fue adjuntado en fotocopia simple y no tenía fuerza probatoria por lo que no fue considerado por la Jueza de la causa; y,
  5. v)No se expresó agravio alguno respecto a la nulidad de la declaratoria de herederos, por lo que no correspondía pronunciamiento alguno en apelación.

En ese contexto, expresó que las autoridades judiciales demandadas causaron lesión de sus derechos fundamentales en la emisión de las mencionadas resoluciones, conforme a los siguientes argumentos:

  1. a)La jueza de la causa actúo arbitrariamente pese al vencimiento del plazo de caducidad de cinco años, previsto en el art. 204 del CFabrg, que tiene la finalidad de proveer estabilidad y seguridad jurídica familiar y social, por lo que, aunque no se haya invocado, debe ser aplicado de oficio, aspecto que no mereció pronunciamiento alguno por el Tribunal de apelación, en el caso concreto, la partida de nacimiento de la accionante data de diciembre de 1987 y el acta de reconocimiento de enero de 2001, lo que implica que a tiempo de la demanda en febrero de 2014, el plazo para demandar ya caducó -al tratarse de una impugnación de filiación presentada por los padres o terceros interesados?, por lo que debió ser rechazada;
  2. b)Incurrió en una distorsionada identificación del problema jurídico sin reconducirla, que no fue corregido por los Vocales demandados, puesto que en el desarrollo del proceso admitió que con Judith Canedo Claros no tiene vínculo biológico, no obstante ordenó la exhumación de los restos de su mamá para la prueba de ADN cuando era innecesaria, por lo que no podía ser impugnada una suposición de parto (correspondía impugnar la filiación por reconocimiento de hijo mayor de edad acusando vicios del consentimiento), error que fue convalidado por el Tribunal de apelación cuando su deber era identificar y delimitar correctamente el problema jurídico vinculado a un aspecto sensible del ser humano como es la filiación, nombre, identidad, la familia, la igualdad de hijos, consiguientemente, nunca estuvo en discusión si la ahora accionante era o no hija biológica, por el reconocimiento expresado;
  3. c)La Jueza demandada entendió que los titulares de derechos fundamentales ?precedentemente citados? únicamente son los hijos biológicos, incurriendo en una arbitraria interpretación de las normas constitucionales y legales, pues desconoce el entendimiento de familia, cuyo alcance está regido por una cláusula abierta, en ese entendido "los hijos que la integran no están unidos únicamente por vínculos de sangre o adopción, sino además por otras formas, lo que significa que, pueden existir otros vínculos que los unan, como son los vínculos afectivos y emocionales que también son parte de la protección del derecho fundamental a la familia;
  4. d)En razonamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (), la filiación trasciende los lazos biológicos, porque la hija o hijo puede rechazarlo y hacer que prevalezca su filiación producto del reconocimiento voluntario exento de vicios del consentimiento del padre o madre reconociente, por cuanto con esta filiación se resguarda de mejor manera la identidad cuyo contenido no se limita a la verificación de lazos biológicos, sino a preservar y mantener el nombre y apellido que siempre llevo la persona fruto de los lazos y relaciones familiares que eficazmente se desarrollaron con sus padres reconocientes y su familia, en ese entendido la presunción de filiación alcanza a los hijos biológicos y no biológicos mayores reconocidos legalmente en amparo del Código de Familia abrogado (art. 202), en ese entendido la presunción de filiación de hijos biológicos admite prueba en contrario destinado probar la inexistencia de vinculo consanguíneo y en hijos no biológicos reconocidos admite prueba en contrario destinado probar la invalidez jurídica del reconocimiento -acto jurídico unilateral personalísimo e irrevocable?, es decir, vicios del consentimiento, falta de asentimiento del hijo mayor reconocido, en ese marco, en el caso concreto la demandante no probó la falta de asentimiento de la hija mayor reconocida al momento del reconocimiento, tampoco la existencia de vicios del consentimiento en el reconocimiento expresado por Judith Canedo Claros, extremos que tanto la Jueza de la causa y los Vocales demandados identificaron erradamente y tergiversaron el problema jurídico, como si se tratara de un reconocimiento de hija biológica de la accionante -quien reconoció expresamente que no fue hija biológica? por presunta suposición de parto, definida por la jurisprudencia como "falsa maternidad, hacer creer o suponer un parto inexistente del que ha de venir también como hijo inexistente" (sic);
  5. e)Las autoridades judiciales no valoraron el certificado de nacimiento emitido por el Jefe de Archivo de la Sección de Registro Civil del SERECI el 24 de junio de 2014, que registra el nacimiento de la accionante ocurrido el 25 de marzo de 1969, en la Partida 236, Libro E-1-5-87, ORC-DD-4 de 30 de diciembre de 1987, de Sucre - Chuquisaca, inscripción ordenada por autoridad judicial el 22 de diciembre de 1987; tampoco el Acta de Reconocimiento de hijas de "Soledad, Zulma y Verónica" ante el Oficial de Registro Civil 595 de Chuquisaca de 27 de enero de 2001, otorgada por Judith Canedo Claros, de su libre y espontánea voluntad, con el consentimiento de todas ellas, con todos los derechos que la ley les reconoce, incluyendo la vocación de suceder, documentos que no merecieron pronunciamiento alguno por la Jueza, tampoco por los Vocales demandados quienes expresaron que no tenía fuerza, por tratarse de fotocopias simples, no obstante su carácter esencial y decisivo para la resolución, incurriendo en omisión valorativa;
  6. f)Si bien es evidente que el proceso civil se rige por el principio dispositivo, empero, también debe observarse el principio constitucional de verdad material que disciplina la función de impartir justicia, que supone en el juez, el deber de ejercer un rol activo en la dirección del proceso, actuando inclusive de oficio en materia probatoria, con la finalidad de que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal, en esa comprensión restarle eficacia probatoria a los documentos antes referidos con la justificación de haberse adjuntado en fotocopia simple, no es suficiente, por cuanto el principio de verdad material, obligaba a las autoridades judiciales buscar la verdad de los hechos, mediante el requerimiento de oficio para su legalización o autenticación por el Tribunal Departamental Electoral, máxime estas autoridades no cuestionaron su autenticidad y validez de la partida de nacimiento que acredita su filiación con Judith Canedo Claros, la misma que fue certificada en original por la Sección de Registro Civil del SERECI, más aún, si la misma accionante reconoció en el desarrollo del proceso que no era hija biológica por ambos actos jurídicos, consiguientemente la valoración de la prueba no fue realizada de manera integral, en cuyo caso, la decisión de hubiera sido diferente;
  7. g)Tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista, las autoridades judiciales otorgaron un valor que no correspondía a la prueba aportada por Zulma Victoria Canedo, consistente en certificado de nacimiento (fs. 5), si bien en el mismo figura como progenitores a José Manuel Canedo y Modesta Claros, como hija a Verónica Encarnación Canedo, es un documento que no debió ser valorado por cuanto esa prueba estaba plenamente desvirtuada con el certificado de nacimiento extendido por el Jefe de Archivo del SERECI del 2014, que señala que la única partida de nacimiento valida en los registros es la de Verónica Encarnación Canedo en la que figura como madre a Judith Canedo Claros, certificando además "No existiendo otro registro con los datos de referencia"; y,
  8. h)El proceso de "impugnación de filiación por suposición de parto" iniciado por la tercera interesada, quien no obstante, participo y firmo el documento de reconocimiento de hijas, es decir tuvo pleno conocimiento del contenido del documento, denota la mala fe, temeridad en su accionar, movida únicamente por un interés patrimonial y sucesorio, aspecto ratificado porque se hizo declarar como heredera antes de que concluya el proceso de impugnación de filiación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la familia y vida familiar, a la filiación, a la identidad, al nombre y a la inscripción de nacimiento, a la igualdad de los hijos sin distinción de origen, a la prohibición de discriminación en razón a origen de filiación, a la dignidad, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, citando para el efecto los arts. 14, 22, 59.III, IV, 62, 65, 115.II y 117.I de la CPE, 2.I, 7, 8, 9, 10, 16 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule el proceso ordinario familiar de impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos, hasta antes de la admisión de la demanda presentada por Zulma Victoria Canedo y declaren la caducidad de la demanda de oficio por haber sido interpuesto más allá del plazo previsto por el art. 204 del CFabrg y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y se imponga la reparación integral sus derechos fundamentales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 573 a 576, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, concurriendo a la audiencia a través de su abogada, ratificó en toda su extensión los fundamentos de la acción de amparo constitucional, agregando los siguientes términos:

  1. 1)La demanda estuvo mal formulada, no debió ser admitida porque existe una errónea identificación del problema jurídico ya que no debió discutirse el vínculo biológico entre la accionante y Judith Canedo, porque no le une dicho vinculo, empero si un vínculo afectivo, además, existe un reconocimiento de hijas en el que también está incluida la parte demandante de proceso de fondo Zulma Victoria Canedo, quien tenía conocimiento, por lo que es hija reconocida mediante un acto jurídico voluntario y libre y en el desarrollo del proceso cometieron vulneraciones con la única intención de dejar a la accionante fuera del acervo hereditario;
  2. 2)Los Vocales demandados indicaron que la titularidad de los derechos solamente corresponde a los hijos biológicos y no así a los hijos no biológicos, citando los arts. 59 de la CPE y 63 de la CDN, por lo que indicaron que la accionante es hija natural y no biológica, empero con el reconocimiento expresado, eso no estuvo en discusión, por lo que es un acto vulneratorio al derecho a la identidad, que afecta otros derechos como el derecho al nombre, a contar con una filiación, un núcleo familiar que siempre lo tuvo con su madre;
  3. 3)Hay una presunción ius tantum fijada por el art. 65 de la CPE, pero esta debe separarse en cuanto a la relación de hijos biológicos y no biológicos, las autoridades judiciales indican que se opuso al examen de ADN y a la exhumación del cadáver de su madre, por supuesto que eso es evidente porque reconoció que es hija reconocida con todos los derechos que implica esa calidad, en ese entendido a los hijos biológicos les corresponde el examen de ADN y a los hijos no biológicos reconocidos, surgen a partir de lazos afectivos, emocionales que las personas deciden darles un nombre, una familia con todos los derechos, según criterios establecidos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y reconocido por la Constitución Política del Estado al reconocer la conformación de diversas familias que no reconoce esa distinción de origen;
  4. 4)Existe una omisión valorativa y valoración arbitraria de la prueba respecto una certificación de SERECI (fs. 86 a 89) en la que se acredita que la accionante tiene como progenitora a Judith Canedo Claros, partida que se encuentra vigente, valida e inscrita con orden judicial, otra prueba que no fue valorada, es la inscripción judicial que acredita que la peticionante de tutela, tiene como madre a Judith Canedo Claros, además, las autoridades judiciales obviaron una prueba adjunta por la parte demandante, el certificado de nacimiento donde tiene como padres a José Manuel Canedo y Modesta Claros, documento que no fue valorado por los Vocales demandados bajo la excusa de que se trata de fotocopias simples, por lo que observando el principio de verdad material debieron acreditar la autenticidad de dicho documento;
  5. 5)Lo que correspondía es hacer una impugnación de filiación por reconocimiento de hijo mayor edad y lo que se tiene que probar son los vicios del consentimiento, que no se hizo, incurriendo en una secuencia de actos ilegales y omisiones indebidas, aun así se hubiera reconducido en una demanda de impugnación de filiación por reconocimiento de hijo mayor de edad, tampoco hubiera prosperado porque el plazo (cinco años) para la interposición de dicha acción ha transcurrido; y,
  6. 6)En la impugnación de filiación por suposición de parto, donde los Vocales incluso dijeron que no se ha probado la suposición de parto, se demuestra la temeridad de la demandante cuando señala en la declaratoria de herederos que es la única hija, vulnerando sus derechos a la familia y a la vida familiar puesto que el único núcleo familiar que conoció fue con Judith Canedo Claros y con esta impugnación se ha borrado, afectando su identidad, su filiación, su nombre, la igualdad y la prohibición de discriminación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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