Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S2 Sucre, 9 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 32547-2020-66-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18 de 22 de diciembre de 2019, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Julio Alberto Prado Araúz en representación sin mandato de Florencia Gómez Palma y Diego Fernando Foley contra Cristian Kiyoshi Kamiunten Salas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2019, cursante de fs. 25 a 27 vta., los accionantes a través de representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de Mary Melva Paz Jordán, por la presunta comisión del delito de hurto, el 12 de diciembre de 2019 fueron citados para brindar su declaración informativa policial; actuado al cual asistieron sin la presencia de un abogado; por lo que, tuvo que ser reprogramado para el 17 del mes y año señalados, determinación con la que fueron notificados en ese instante.
El 16 de diciembre de 2019, devolvieron al Fiscal de Materia asignado al caso, las órdenes de citación para la reprogramación de su declaración informativa, manifestando que no existía control jurisdiccional en la causa porque el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se encontraba con vacación judicial colectiva, y conforme la , concordante con el art. 279.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público no puede realizar actos de investigación sin dicho control; a ello, el representante fiscal demandado, respondió a través del decreto de 17 del mismo mes y año, refiriendo que las indicadas citaciones se efectuaron acorde a procedimiento, respetando derechos y garantías constitucionales, y que procedería de acuerdo a lo establecido en el art. 224 del aludido Código.
La amenaza de aprehensión en su contra se constituye en una persecución indebida, porque no se cumplieron las formalidades legales que exige el Código de Procedimiento Penal, específicamente por la ausencia de control jurisdiccional, que consiste en contar con un juez imparcial que verifique las acciones investigativas y resguarde sus derechos, omisión que afecta directamente el derecho al debido proceso vinculado a su libertad; además, se encuentran en total indefensión pues ante esa situación, no tienen a quien recurrir para formular excepción de incompetencia en razón de materia; debido a que, las acusaciones interpuestas en su contra se constituyen en una medida coercitiva, para exigir el cumplimiento de una obligación emergente de un contrato de alquileres.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionado su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
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