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TCP

0388/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2022

Auto 0388/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0388/2022-CA Sucre, 8 de noviembre de 2022

Expediente: 50721-2022-102-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Cochabamba

El conflicto de competencia jurisdiccional suscitada entre el Juez Agroambiental de Quillacollo y la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe, ambos del departamento de Cochabamba.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Resolución de la autoridad agroambiental

Por Auto de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 175 a 176, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se declaró incompetente para conocer la demanda de servidumbre de paso de gasoducto, interpuesto por Alberto Amurrio Fernández y Tereza Janet Fuentes de Amurrio contra Herederos de Alejandro Pérez Meléndres, Claudio Ramos Antezana y Antonieta Ramos Antezana, remitiendo el cuaderno procesal ante la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del mismo departamento, en aplicación del art. 39.4 de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (LRCRA) y amparado en la de 13 noviembre, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Los inmuebles objeto de la demanda de servidumbre de paso de gasoducto, se encuentran en área urbana, de acuerdo a las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe (GAMSS) y de la documentación acompañada por la parte actora;
  2. b)Los predios con matrículas computarizadas 3.09.2.02.0000713 y 3.09.2.02.0000714, tienen una actividad económica social de Estación de Servicio "Surtidor Itapaya" y de "Empresa Yesería Cuatro Cuartos" respectivamente; y,
  3. c)De las certificaciones emitidas por el GAMSS, referente a los predios aludidos, no se observa actividad agraria o pecuaria, que permita a los Juzgados Agroambientales sustanciar la demanda de servidumbre de paso de gasoducto planteada.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Auto 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 178 a 179, la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, también se declaró incompetente para conocer la causa y dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias suscitado, fundamentando que:

  1. 1)Bajo el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la determinación de servidumbre de paso de gasoducto, pretendido por los actores, no están en los terrenos de su propiedad, debido a que los predios con matrículas 3.09.2.02.0000713 y 3.09.2.02.0000714, tienen una actividad económica social de Estación de Servicio "Surtidor Itapaya" y de "Empresa Yesería Cuatro Cuartos" respectivamente;
  2. 2)La sentencia a emitirse en el caso cuestionado constituirá, modificará o extinguirá algún derecho en los bienes de los demandados por la competencia del Juez natural; y,
  3. 3)De acuerdo a las certificaciones GAMSS.D.D.U.C/C.D.U,06492/001238/2022; y, GAMSS/D.D.U.C/C.D.U.06492/001237/2022, emitidas por el GAMSS, los predios de actividad agrícola de los demandados estarían fuera del radio urbano, por lo cual su conocimiento sería de los jueces agroambientales.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

El art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que:

"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:

1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son nuestras).

II.2. Del conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria y agroambiental

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