Volver a sentencias
TCP

0388/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0388/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41451-2021-83-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución Constitucional 62/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 28 a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maritza Celia Choqueticlla Calani contra Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., la accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios N° 0424/21, de 18 de marzo de 2021, que acredita que la accionante fue contratada para desarrollar funciones en la Unidad de ZOONOSIS, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO); en condición de Secretaria, desde el 18 de marzo de 2021, hasta el 31 de mayo del mismo año.

Refiere que presentó ante la autoridad edil, ahora demandada una primera nota, el 31 de mayo de 2021, solicitando que se la contratara como "Secretaria de CE.M.ZO.OR" (sic), adjuntando a la misma la documentación que acreditaba que su persona desempeñó diversos cargos en dicha entidad municipal desde la gestión 2008; sin embargo dicha solicitud no mereció respuesta alguna.

Posteriormente, el 15 de junio del mismo año, luego de transcurridos quince días calendario, presentó otra nota, reiterando su solicitud de contratación como secretaria, que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no tuvo respuesta alguna por parte de la autoridad demandada, es así que sobre el estado del trámite de sus solicitudes, no tiene respuesta ni explicación de cuándo serán respondidas las mismas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela, lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga;

  1. a)Se conmine al demandado dar respuesta a su solicitud reiterada de recontratación, otorgándole el plazo de veinticuatro horas; y,
  2. b)Sea con imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 27 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda de acción de tutela y en audiencia sostuvo lo que a continuación se detalla:

  1. 1)Al pie de las notas presentadas se encuentra expresamente señalado un número de celular con WhatsApp al cual podían haberme notificado; y,
  2. 2)No existe constancia de que he tomado conocimiento de la respuesta.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Carlos Remberto Antezana Chambi y Euler Paul Albino Marza en representación legal de Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, presentaron informe escrito el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 20 a 21 vta., haciendo conocer lo siguiente:

  1. i)A la nota recibida el 31 de mayo de 2021, se generó la hoja de ruta 6393, y mediante proveído de 31 de mayo del mismo año la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, remitió dicha documentación a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) el 9 de junio del citado año; Posteriormente, el Director de Gestión de RR.HH. informó a la MAE que Maritza Celia Choqueticlla Calani tenía un contrato que estaba vigente desde el 18 de marzo de 2021 al 31 de mayo del referido año y que es tuición del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la designación de cualquier servidor público; ante dicha información, mediante proveído de 9 de junio de 2021, el mencionado Alcalde ordenó a la Secretaría General prepare nota de respuesta a la interesada;
  2. ii)Mediante Cite G.A.M.O 1537/21 de 11 de junio de 2021, la MAE emitió respuesta a la solicitud de la interesada, haciéndole conocer a la ahora impetrante de tutela que por el momento no era posible su recontratación; dicha respuesta debió ser notificada por el auxiliar del despacho;
  3. iii)Mediante Informe de 1 de julio de 2021, el auxiliar de despacho a solicitud de la Dirección de Asuntos Jurídicos, informó que la interesada no pasó por el municipio a recoger la respuesta a su solicitud, que tampoco existe en su nota número de celular, WhatsApp o dirección alternativa para que pueda notificarla, por lo que en este caso se procedió a la notificación mediante el tablero de notificación de dicha entidad pública, el 14 de junio de 2021 a horas 16:00, encontrándose en la actualidad dicha respuesta en el mencionado tablero de notificaciones, lo que evidencia que se dio respuesta oportuna a la solicitud incoada por la solicitante de tutela; y,
  4. iv)La peticionante de tutela ha

demostrado dejadez y negligencia en el seguimiento de su solicitud, por cuanto se tiene una respuesta formal y escrita desde el 11 de junio de 2021 y que la interesada puede pasar a recoger para su correspondiente notificación, es por esa razón que se aplica la improcedencia de entrar en el análisis de fondo del caso. Asimismo pidieron se deniegue la tutela solicitada por la impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución Constitucional 62/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 28 a 33, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia se dispuso que:

  1. a)A partir de la notificación con la presente Resolución el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro emita una respuesta motivada y fundamentada que defina el fondo de la situación conforme establece la jurisprudencia relativa al derecho a la petición, atendiendo las notas de 31 de mayo y 14 de junio, ambas de 2021, debiendo notificarse de manera formal y efectiva a la solicitante de tutela en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación;
  2. b)No se ha acreditado en que naturaleza o en qué cuantía se le hubiesen generado daños y perjuicios por lo que no es atendible la misma; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
  3. 1)Las notas de 31 de mayo y 14 de junio de 2021, se vinculan a una misma petición y el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que la lesión al derecho a la petición se efectiviza incluso no habiendo dado respuesta a la primera nota de petición, no siendo necesario probar o acreditar reiteraciones a esas peticiones; b) La notas referidas fueron presentadas las fechas indicadas por la ahora impetrante de tutela;
  4. c)No existe evidencia que la respuesta haya figurado o figure aun en el tablero de notificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; se advierte además que existe una contradicción entre lo manifestado por Aurelio Cosme Llave, por cuanto existe una aseveración que no se encuentra acorde a los elementos de esta acción, en el que se afirma que existe un número de celular y la nota escrita refiere que no es así;
  5. d)No se puede evidenciar de qué forma ha sido efectivo el acto de notificación aducido por la parte demandada, pues es necesario acreditar que se realizó, haciendo conocer de manera formal la existencia de una respuesta, y el informe solo hace conocer la inexistencia de número de celular o WhatsApp, lo que no es evidente;
  6. e)La peticionante de tutela claramente no ha tenido conocimiento alguno de la nota de respuesta emitida por el Alcalde Municipal de Oruro, por lo que se lesionó el derecho a la petición;
  7. f)La impetrante de tutela fue funcionaria de la Alcaldía de Oruro, por lo que la Dirección de RR.HH. tiene pleno conocimiento de todos los datos de su identificación, como de su domicilio real, estado civil o de cualquier otro dato que tenga que ver con la solicitante de tutela, por lo tanto si la intención de esa entidad municipal era hacerle conocer de manera efectiva la existencia de una respuesta formal, motivada y fundamentada, pudo obtener esos datos, por lo que ante tales antecedentes, corresponde tutelar ese derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 31 de mayo de 2021, Maritza Celia Choqueticlla Calani -ahora peticionante de tutela- presentó una nota dirigida a Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitando contrato como secretaria del Centro Municipal de Zoonosis Oruro (CE.M.ZO.OP.). (fs. 4).

II.2. El 15 de junio de 2021, Maritza Celia Choqueticlla Calani, presentó una nota dirigida a Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, reiterando la solicitud de recontratación como secretaria del CE.M.ZO.OP. (fs. 3).

II.3. Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por nota G.A.M.O 1537/21 de 11 de junio, dirigida a Maritza Celia Choqueticlla Calani, refiriéndose a la solicitud realizada de 31 de mayo de 2021 comunicó que por el momento no era posible su recontratación; por informe de 1 de julio de 2021, Aurelio Cosme Yavi, Auxiliar de despacho señaló que "la Sra. MARITZA CELIA CHOQUETICLLA CALANI, no ha venido a recoger la respuesta a su solicitud, que tampoco existe en su nota Número de Celular, Whatsapp o dirección para notificarla, por lo que se procede a su notificación mediante tablero de notificaciones del G.A.M.O en fecha de 14 de junio de 2021 a horas 16:00" (sic. [fs. 19]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la petición; toda vez que aduce que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en diversos cargos desde la gestión 2008, por lo que solicitó su recontratación como Secretaria, a través de nota presentada al Alcalde Municipal de Oruro el 31 de mayo de 2021; sin que haya obtenido respuesta alguna a su solicitud, misma que fue reiterada mediante nota el 15 de junio del mismo año, sin obtener respuesta hasta la fecha que interpuso la presente acción de amparo constitucional; consiguientemente, a través de esta acción tutelar, la peticionante de tutela solicita que:

  1. 1)Se conmine a la autoridad edil demandada, a objeto de dar respuesta a su solicitud reiterada de recontratación, otorgándole el plazo de veinticuatro horas; y,
  2. 2)Sea con imposición de daños y perjuicios.

En consecuencia, dentro el presente caso, con carácter previo corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre el derecho de petición; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fue generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta:

  1. 1)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de junio de 20220388/2022-S1Fuente oficial