Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 40662-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 82/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 113 a 117, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Javier Angulo Almaraz contra Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Comandante General del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 59 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose presentado a la convocatoria de ascenso de 30 de septiembre de 2019, por haber cumplido los requisitos de evaluación establecidos en el Reglamento de Ascenso RA-01-56 y Directivo del Ejército 11/19; observó que su nombre no figuraba en la lista de ascenso a General de Brigada, circunstancia que le motivó a presentar solicitud de copias legalizadas de documentación consistente en:
- a)El cuadro de resumen de datos de la Promoción 1989 del Colegio Militar del Ejército, del ascenso a grado de General de Brigada;
- b)En el cuadro demostrativo para el ascenso al grado de General de Brigada de la precitada Promoción, elevada al Tribunal Superior del personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.);
- c)La Resolución emitida por el Tribunal del Personal del Ejército, del ascenso al grado de General de Brigada de la prenombrada Promoción;
- d)Acta de evaluación del personal propuesto al grado de General de la citada promoción y el Informe justificativo de los propuestos a ascenso; y,
- e)Las causales por las que no se le consideró al ascenso a General de Brigada; a través de petición escrita presentada el 28 de febrero de 2020, dirigida al Comandante General del Ejército y Tribunal de Personal del Ejército -autoridad demandada-; con la finalidad de aclarar quienes habrían o no cumplido con los requisitos establecidos para el referido ascenso del personal de Oficiales Superiores de la Promoción 1989 del Ejercito; toda vez que ésta se constituiría en la base legal para interponer el reclamo previsto en el art. 111 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992- dada la circunstancia coyuntural y al existir un Alto Mando nombrado por un gobierno de facto que tomó decisiones arbitrarias en cuanto a los ascensos que hasta la fecha han sido definidos. Empero, al no recibir respuesta, siguiendo el conducto regular, el 12 de marzo de 2020, presentó memorial dirigido al Comandante en Jefe y Tribunal Superior de Personal y Tribunal Superior de Personal, todos de las FF.AA., pretendiendo obtener una respuesta pronta y oportuna.
El 12 de abril del año precitado, su solicitud fue respondida de manera incoherente, denotando la intención de no proporcionarle la documentación requerida, y poniendo de manifiesto la falta de transparencia existente en el proceso que define los asensos dentro del Ejército.
En virtud a que la respuesta otorgada no llegó a satisfacer sus expectativas, el 1 de junio de 2020, presentó otro memorial, dirigido al Comandante y Presidente del Tribunal del Ejército, reiterando la solicitud de remisión de documentos de procesos de ascenso, tal como fue peticionado en memorial primigenio de 28 de febrero del referido año, mereciendo respuesta el 10 de junio del mismo año; vale decir, una semana después, manifestando que la documentación había sido elevada al Comando en Jefe de las FF.AA. y que la solicitud debía ser dirigida a esa instancia; vulnerando sus derechos a la petición y acceso a la información.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la petición y acceso a la información, citando al efecto los arts. 24 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga que el Comandante General del Ejército, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le otorgue copias legalizadas en dos ejemplares de la documentación consistente en: "EL CUADRO DE RESUMEN DE DATOS DE LA PROMOCIÓN 1989 DEL COLEGIO MILITAR DEL EJÉRCITO, DEL ASCENSO A GRADO DE GENERAL DE BRIGADA. EL CUADRO DEMOSTRATIVO PARA EL ASCENSO AL GRADO DE GENERAL DE BRIGADA DE LA PROMOCIÓN 1989, ELEVADA AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL PERSONAL DE LAS FF.AA. LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DEL PERSONAL DEL EJÉRCITO, DEL ASCENSO AL GRADO DE GENERAL DE BRIGADA DE LA PROMOCIÓN 1989. EL ACTA DE EVALUACIÓN DEL PERSONAL PROPUESTO AL GRADO DE GENERAL DE LA PROMOCIÓN 1989 Y EL INFORME JUSTIFICATIVO DE LOS PROPUESTOS A ASCENSO. DETALLE ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POR PARTE DE LOS OFICIALES SUPERIORES (CORONELES) DE LA PROMOCIÓN 1989 QUE FUERON INCLUIDOS EN EL IMPUGNADO DECRETO SUPREMO 4291 QUE DETERMINÓ LA IMPOSICIÓN DE GRADOS Y ENTREGA DE SABLES" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 108 a 112, presentes la parte solicitante de tutela acompañado de su abogado, la autoridad demandada por medio de sus representantes legales; así como, el tercero interesado Richard Wilson Borja Calderón; y, ausente el Donald Oscar Aldunate Escobar ?tercero interesado?, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándolos, refirió que:
- 1)La autoridad peticionada, dentro de cualquier trámite o proceso, tiene el deber de responder en el menor tiempo posible y de forma clara; en el caso en análisis, la autoridad demandada vulneró su derecho a la petición por cuanto no se puso ninguna respuesta en su conocimiento y el tiempo transcurrido le facultó a interponer la presente demanda tutelar conforme a lo establecido en la ;
- 2)En cuanto a la solicitud presentada a las dos autoridades "Gral. Iván Inchauste y Gral. Salvatierra, además se hizo otra petición al Gral. Ramos en el entendido de que esta autoridad formaba parte; de repente la recuperación de la institucionalidad en vista del resquebrajamiento que hubo a través de las acciones desarrolladas en noviembre del año pasado que originan un alto mando militar que no tuvo la capacidad de determinar en justicia los ascensos" (sic);
- 3)Existe un sumario que se instauró en su contra; por el que, se pretende su retiro obligatorio;
- 4)Lamentablemente las peticiones se iniciaron en febrero de 2020 y terminaron en noviembre del mismo año, donde se hizo la última solicitud; fue en ese interín que se tramitaron sumarios en su contra; y,
- 5)Lo que no manifestó el abogado de la autoridad demandada, es que la misma petición se hizo al Gral. Iván Inchauste, cuando estaba en el ejercicio del cargo, en febrero y posteriormente la señora Jeanine Añez, cambió al Comandante y posesionó al Gral. Salvatierra, a quien también se le solicitó lo mismo, y tampoco obtuvo respuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Comandante General del Ejército, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 100 a 107 y vta. y, en audiencia manifestó que:
- i)Respecto a la petición del accionante de 26 de febrero de 2020, la cual fue recepcionada el 28 de ese mes y año, pidiendo documentación con relación al proceso de ascensos a Generales de Brigada de la Promoción 1989, de lo referido por el propio solicitante de tutela, ésta fue respondida el 12 de abril del mismo año precitado; empero, la respuesta no le fue satisfactoria;
- ii)De forma contradictoria también señaló que ante la negativa del Comando General del Ejército, el 12 de marzo de igual año referido, presentó memorial ante el Comando en Jefe de las FF.AA., impetrando respuesta referida al por qué no estaba en la lista de ascensos a General de Brigada; sin embargo, al no recibir respuesta, presentó la misma solicitud ante el Inspector General de las FF.AA.
- iii)El 1 de junio de 2020, el accionante presentó nuevo memorial dirigido al Comandante General del Ejército y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, reiterando la solicitud de 26 de febrero; mereciendo respuesta negativa el 10 del mismo mes y año;
- iv)Rebatiendo la pretensión del impetrante de tutela, corresponde señalar que mediante Oficio DEPTO.I-ADM.RR.HH.SASJUR. 362/20 de 9 de abril de 2020, se le ha dado respuesta señalando que conforme a las fundamentaciones de orden normativo y militar y, considerando que la petición realizada conlleva cuadros y calificaciones de la Promoción 1989 del Colegio Militar del Ejército y no así del interesado, corresponde que el Coronel DAEN Juan Javier Angulo Antezana, cumpla el art. 98 de la LOFA; asimismo, como mencionó el solicitante de tutela en su demanda, el 13 de abril de 2020, dando cumplimiento a lo establecido 24 de la CPE;
- v)"Con relación a los hechos fácticos expuestos por el accionante y a su petición de fecha 01-JUN-20 y de fecha y 26-NOV-20. Al respecto, de la misma manera que en el punto precedente, su petición de fecha 27-MY/2020, fue presentada ante el Comando General del Ejército en fecha 01-JUN-2020 de manera reiterada realiza su petición en amparo del art. 24 de la CPE, invocando la SC. 1068/2010-R de fecha 23 de agosto, solicitando de manera reiterada su petición de fecha 28-Feb-2020, anunciando de que si se reitera de manera negativa la respuesta a su petición, seguirá la Acción de Amparo Constitucional'' (sic);
- vi)Respecto a la petición ante el Comando General del Ejército, ''mediante Oficio DPTO.I-ADM.RR.HH.SASJUR. N 478/2020, le remite al ahora accionante en respuesta a su memorial de petición el Oficio DPTO.1-ADM.RR.HH.SASJUR.N 479/2020 de fecha 10-JUN-2020, el mismo que fue recepcionado en fecha 15-JUN-20 por el peticionante'' (sic) (el resaltado es nuestro); por tanto, la autoridad demandada señaló que se le dio y otorgó las respuestas a las peticiones del accionante;
- vii)Corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que, la presente acción tutelar fue presentada de manera extemporánea no cumpliendo con los plazos perentorios previstos por los arts. 129.II de la CPE y el 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo el principio de inmediatez; además, de que sus peticiones fueron respondidas oportunamente;
- viii)La demanda está basada en la no respuesta a su petición, y la denegación de acceso a la información; en ese entendido debe aclararse que la petición de solicitud de documentación exigida por el ahora solicitante de tutela, correspondiente al proceso de ascenso efectuado en la gestión 2020, a Generales de brigada de la promoción 1989, se la dio mediante oficio que fue adjuntado al memorial de respuesta e informe 362/2020, dándose así cumplimiento a lo establecido en el art. 24 de la CPP;
- ix)Posteriormente, el 1 de junio de 2020, el impetrante de tutela, reiterando el memorial que presentó de 26 de febrero de igual año referido, también mereció respuesta a través de oficio del departamento administrativo de recursos humanos, sección asesoría jurídica 479; consecuentemente, también se dio cumplimiento a la previsión del señalado art. 24 de la CPE;
- x)Considerando que el accionante tuvo conocimiento de la respuesta 362/2020, el 13 de abril de 2020, es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo para plantear la presente acción tutelar y aplicar el principio de inmediatez que rige la misma, y en su caso para poder reclamar la falta de fundamentación y motivación de la denegatoria a su petición; y,
- xi)La solicitud planteada el 27 de mayo del año prenombrado, a través del cual solicitó copia legalizada de la documentación administrativa referente al proceso de ascenso al grado de general de brigada de la promoción 1989, fue respondido con los oficios 478 y 479, notificados al accionante el 15 de junio de 2020; es decir que también se dio respuesta a esa petición; y al haber sido dirigida al Comando en Jefe, correspondía dirigir la demanda contra dicha autoridad; no siendo evidente lo denunciado por el solicitante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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