Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2023-S3 Sucre, 5 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 47471-2022-95-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 055/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 289 a 295, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Rakela Kordez, Marco Antonio Dávalos Parada, Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo en representación Legal de Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; y, Ricardo Torres Echalar entonces Magistrado de su similar Segunda, todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 11, ambos de abril de 2022, cursante de fs. 1129 a 159 vta., y 167, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de los Decretos Supremos (DDSS) 29400 de 29 de diciembre de 2007 y 29424 de 17 de enero de 2008, la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) -ahora denominada Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), hoy tercera interesada- y Previsión BBVA AFP S.A., el 28 de enero de 2008, suscribieron el Contrato por Excepción para la Administración del Fondo Universal de Renta de Vejez, Gestión y Pago de la Renta Dignidad y Gastos Funerales para la gestión 2008. El referido Contrato, entre otros aspectos, estableció que Previsión BBVA AFP S.A. no sería responsable por pagos y cobros indebidos de la Renta Dignidad o de los Gastos Funerales, originados por errores existentes en el "BDRB" ajenos a Previsión BBVA AFP S.A.; asimismo, respecto al cobro, tampoco sería responsable por las acciones dolosas o culposas, como actos de fraude, en las que incurran los beneficiarios o los funcionarios y personal de las Entidades Proveedoras de Información, las Fuerzas Armadas de la Nación, las SPVS o de terceras personas, en el pago de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, así como en torno a los recursos desembolsados para el pago de la Renta Dignidad. En estos casos Previsión BBVA AFP S.A., se limitaría a denunciar los hechos ante el Ministerio Público en el plazo de quince días hábiles administrativos de conocido el hecho. De igual forma no sería responsable en los casos en los que la entidad financiera no regulada, sea sujeto a concurso preventivo de quiebra, cierre definitivo doloso, o clausura definitiva; sin embargo, aclaró que era obligación de la AFP efectuar cuanta acción legal sea necesaria para la recuperación de los fondos o recursos comprometidos; así, se estableció que las controversias entre partes relacionadas con la interpretación de contrato, sería resueltas mediante arbitraje, de conformidad a la Ley de Arbitraje y Conciliación -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-.
A partir del 1 de febrero de 2009, Previsión BBVA AFP S.A., dejó de administrar el Fondo de la Renta Universal de Vejez (FRUV) y de efectuar los pagos; por lo tanto, dejó de tener la calidad de Entidad Gestora; sin embargo, en la etapa de conciliación de pagos Previsión BBVA AFP S.A. detectó que, en algunos pagos de la Renta Dignidad procesados por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bartolomé Limitada (Ltda.), existía indicios de fraude, en virtud a ello y en observancia a las Cláusulas Novena y Décima del Contrato por Excepción suscrito, presentó la correspondiente denuncia penal ante el Ministerio Público, situación que fue comunicada al Ente Regulador.
Después de cuatro años de interpuesta la referida denuncia penal, la Autoridad de Fiscalización hoy tercera interesada le inició un proceso sancionador por indicios de incumplimiento de los arts. 142 del DS 24469 de 17 de enero de 1997 y 149 incs. j) y v) de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, por falta de diligencia en el proceso penal instaurado contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Bartolomé Ltda., decisión administrativa que fue impugnada y dio lugar a la emisión de la Resolución Ministerial (RM) Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 078/2019 de 13 de septiembre, contra la que formuló demanda contenciosa administrativa, presentada el 27 de marzo de 2020.
Sin perjuicio del proceso sancionador, Previsión BBVA AFP S.A. al amparo de lo previsto en la Cláusula Vigésima del Contrato por Excepción, el 30 de julio de 2019, interpuso demanda arbitral contra la Autoridad de Fiscalización ahora tercera interesada, con el propósito de que el Tribunal Arbitral interprete el alcance y límites de la Cláusula Novena del citado Contrato; es decir, determine el grado de diligencia o cuidado exigible a Previsión BBVA AFP S.A. durante la vigencia del referido Contrato. Como resultado de ese proceso arbitral, el 3 de septiembre de 2020, Previsión BBVA AFP S.A. y la Autoridad de Fiscalización hoy tercera interesada fueron notificados con el Laudo Arbitral 343 de 27 de agosto de igual año, mediante el cual, se declaró probada la demanda interpuesta, respecto a la obligación de "'realizar cuanta acción legal sea necesaria para la recuperación de los fondos o recursos comprometidos'"' (sic) establecidos en el cuarto y último párrafo de la Cláusula Novena del Contrato por Excepción, determinación únicamente aplicable a los casos en los cuales la entidad financiera no regulada, sea sujeta de concurso preventivo de quiebra, cierre definitivo doloso o clausura definitiva sin que esa previsión sea extensiva a los supuestos de los párrafos segundo y tercero de la señalada Cláusula Novena.
Por efecto del recurso de anulación del Laudo Arbitral 343, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización ahora tercera interesada, el Tribunal Arbitral emitió el Auto 5 de 17 de octubre de 2020, determinando conceder el recurso de nulidad formulado únicamente respecto a la causal establecida por el art. 63.I.2 de la Ley 1770, ordenando la remisión del expediente a la autoridad judicial competente de turno en materia civil y comercial de Santa Cruz, en virtud a lo previsto por el art. 66.I de la citada Ley.
Conforme a los antecedentes del proceso, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto de 4 de noviembre de 2020, mediante el cual declinó competencia ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando los Magistrados hoy accionados el decreto de 10 de diciembre de ese año, por el cual otorgaron a la Autoridad de Fiscalización hoy tercera interesada el plazo de quince días para que adecue su recurso de anulación a lo previsto por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 327 del referido Código. Contra el indicado decreto, Previsión BBVA AFP S.A., interpuso recurso de reposición que mereció el Auto de 19 de marzo de 2021, a través del cual las autoridades accionadas declararon no ha lugar al recurso, por considerar que el decreto antes aludido, no se constituía en una providencia o auto susceptible de ser recurrido de reposición, "...porque no tiende al desarrollo del proceso contencioso; más aún, (...) si aún no se ha formalizado una demanda contenciosa, que sea sometida al análisis de admisibilidad por parte de este Tribunal Supremo de Justicia" (sic).
El 13 de octubre de 2021, Previsión BBVA AFP S.A., fue notificada con el Auto de 8 de junio de ese año, a través del cual los Magistrados ahora accionados anularon obrados hasta el decreto de 10 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y el art. 106.I del Código Procesal Civil (CPC), y admitieron el recurso de anulación del Laudo Arbitral 343, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización hoy tercera interesada, disponiendo que pase a Secretaría de Sala para la prosecución del trámite y aguarde turno para sorteo. Contra dicho Auto interpuso recurso de reposición, dando lugar al Auto de 8 de noviembre de igual año, a través del cual las mencionadas autoridades rechazaron el indicado recurso, manteniendo firme y subsistente el Auto de 8 de junio del citado año, vulnerando con esta decisión el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el principio de especificidad o legalidad, así como la garantía a la tutela judicial efectiva.
Los Magistrados ahora accionados, vulneraron el derecho y garantía al debido proceso de Previsión BBVA AFP S.A., ante el desconocimiento de las normas que rigen el arbitraje y las que establecen la jurisdicción y competencia para conocer y tramitar el recurso de anulación de un laudo arbitral, en el marco de lo previsto por el art. 63 y ss. de la Ley 1770, excluyendo la vía competente para resolver las controversias establecidas en el Contrato por Excepción, en lo concerniente a los conflictos de interpretación de sus cláusulas.
Los Magistrados hoy accionados incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al determinar a través del Auto de 8 de junio de 2021, que en virtud a tratarse de un contrato administrativo, correspondía tramitar el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 343, con las formalidades que rigen el proceso contencioso conforme a lo dispuesto por el art. 775 del CPCabrg, que prevé la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, "'...se realizará el análisis de admisibilidad del referido recurso de anulación, aclarando que se aplicará el art. 64-I de la Ley N° 1770, solo para realizar el cómputo del plazo de interposición del recurso de anulación y para los demás requisitos se aplicará los arts. 274 y 277-I del CPC-2013...'" (sic). Asimismo, vulneraron los derechos alegados con la emisión del Auto de 8 de noviembre de 2021, al establecer en función de la , y la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativos, que las controversias emergentes de la suscripción de contratos administrativos entre el Estado y los particulares, no podrían ser sometidas a procesos arbitrales, y que la jurisdicción especializada, es la única instancia competente para tal fin, finalmente al afirmar, que si bien el DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), dentro de los modelos base de contratación, mantiene la Cláusula de solución en la vía judicial y arbitral; ello, únicamente se constituye en un aspecto formal de estructura, y que al tratarse de un Decreto Supremo el mismo no puede ir en contra de lo dispuesto por la ley.
Los Magistrados ahora accionados, omitieron considerar en la motivación y fundamentación, de las "Resoluciones impugnadas" que el Contrato por Excepción se suscribió antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en consecuencia en el presente caso, correspondía observar lo dispuesto por el art. 134 de la Constitución Política del Estado de 2004, que fue la base legal para la firma del citado Contrato, a partir del cual, se permitía al Estado otorgar en concesión los servicios públicos, facultad que en la actualidad difiere con el contenido establecido por el art. 45.I de la actual Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, que el Contrato por Excepción fue elaborado por la ex SPVS -hoy APS- de acuerdo a las NB-SABS aprobadas por el DS 29190 de 11 de julio de 2007, y no por el DS 0181, además de tener respaldo legal en los arts. 10 y 20 inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; 4 inc. b) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo -Ley 3351 de 21 de febrero de 2006-, Leyes que reconocen la existencia del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y la forma de contratación, manejo y disposición de los mismos, y que se constituyen en el pilar fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado, y no como equivocadamente sostuvieron las autoridades accionadas, al afirmar que se trataba de meras formalidades contenidas en un Decreto Supremo, las que no pueden estar por encima de una ley.
Las autoridades hoy accionadas, no se pronunciaron respecto al mandato constitucional y normativo específico, que permite que si un contrato administrativo establece válida y legítimamente la vía arbitral para resolver los conflictos entre el Estado y los administrados hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009 y la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, debe ser considerado como un derecho preconstituido en observancia del principio de seguridad jurídica y legitimidad de la actuación de la Administración Pública.
La ex SPVS como autoridad competente incluyó en el Contrato por Excepción la Cláusula Arbitral como mecanismo de solución de controversias exclusivamente para el caso de que surjan conflictos entre el Ente Regulador y Previsión BBVA AFP S.A., inherentes a la interpretación de las cláusulas del referido Contrato y no respecto al cumplimiento o ejecución del mismo, cuya reclamación debe ser resuelta a través del proceso contencioso regulada por el art. 775 del CPCabrg. En ese sentido, los Magistrados hoy accionados no pueden desconocer el ordenamiento jurídico que dio lugar al Contrato por Excepción y su presunción de legitimidad.
Las autoridades ahora accionadas, incurrieron en vulneración del principio de legalidad, al omitir considerar que el Estado boliviano antes de la actual Constitución Política del Estado, no sólo reconoció la vía jurisdiccional contenciosa para tramitar las controversias emergentes de los contratos administrativos, sino que autorizó mediante una norma especial, como es el art. 4 de la Ley 1770, la aplicación de la vía arbitral como medio alternativo extrajudicial para la resolución de conflictos derivados de dichos contratos, con base al modelo definido por el DS 29190. En esa medida, al momento de la suscripción de la Cláusula Arbitral no existía impedimento o prohibición constitucional ni legal alguna que impidiera que el Estado o sus entidades públicas sometan la solución de controversias a la vía arbitral independientemente de que se trate de un contrato administrativo que por regla también tenía abierta la vía jurisdiccional contenciosa.
En el Auto de 8 de junio de 2021, si bien mencionan la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708, y el art. 66.I de la Ley 1770, omiten efectuar un análisis del carácter especial que tienen ambas normas en lo que respecta al reconocimiento de la jurisdicción arbitral aplicable para la resolución de conflictos emergentes de los contratos administrativos, como el que se suscitó entre la Autoridad de Fiscalización ahora tercera interesada y Previsión BBVA AFP S.A. respecto a la interpretación de la Cláusula Novena del Contrato por Excepción, dicha Disposición, no sólo reconoce la continuidad y vigencia de las cláusulas arbitrales de los contratos administrativos que fueron suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 708, sino que permite la ultra actividad de la Ley 1770 para la tramitación del proceso arbitral.
Omitieron considerar que en virtud a lo previsto en la Constitución Política del Estado de 2004, las Leyes 3791 de 28 de noviembre de 2007 -Renta Universal de Vejez- y 1770, así como los DDSS 29400, 29424 y 29190, el servicio público de pago de la Renta Dignidad está expresamente autorizado para que sea efectuado por una entidad privada sujeta a proceso de contratación, lo que constituye un derecho disponible reconocido a ex SPVS en representación del Estado boliviano que deriva de una relación patrimonial contenida en el contrato administrativo, en el que se excluyó la vía contenciosa y se acordó la vía arbitral únicamente para el caso de la existencia de controversias respecto a la interpretación de Cláusulas del Contrato por Excepción, lo que demuestra la inexistencia de algún óbice legal.
Si bien por disposición del art. 4.4 de la Ley 708, la Administración Pública está prohibida de establecer cláusulas arbitrales para los contratos administrativos; sin embargo, dicha Ley tiene salvedades y para el caso concreto la Disposición Transitoria Tercera que establece, que las controversias sujetas a arbitraje con base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un proceso arbitral con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme a lo acordado en los contratos respectivos, aspecto que fue ignorado por los Magistrados hoy accionados, lo que vulneró el debido proceso, además de sostener equivocadamente en el Auto de 8 de noviembre de 2021, que por mandato del art. 179.I de la CPE, el legislador promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, excluyendo cualquier posibilidad de recurrir a tribunales arbitrales para resolver controversias, siendo la jurisdicción especializada la única instancia competente para tal fin, desconociendo que no existe una ley formal que haya instituido como jurisdicción especializada a la vía contenciosa y contenciosa administrativa tal como lo establece el art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, el art. 31 y la Disposición Transitoria Décima de la LOJ.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 15 de la LOJ, la Constitución Política del Estado se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la ley general, no obstante a esa previsión legal, los Magistrados ahora accionados pretenden dar valor a la norma general como lo es el Código de Procedimiento Civil abrogado que establece los criterios generales respecto a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, cuando el Estado estableció mediante la Ley especial 1770 la posibilidad de recurrir a un mecanismo alternativo de solución de conflictos como lo es el arbitraje y que, además, estén relacionados con derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual, tal como ocurre en el presente caso.
En el Auto de 8 de noviembre de 2021, los Magistrados hoy accionados, aplicaron como fundamento algunos fragmentos de la parte considerativa de la , abstrayéndose de mencionar que para someterse a un arbitraje en el marco de la Ley 1770, el Estado, las personas jurídicas de derecho público y las controversias deben versar sobre derechos disponibles; es decir, a derechos o actos de disposición, permitidos por ley expresa, que autorice la disponibilidad del derecho; para el Estado todos sus derechos son indisponibles, esto debido a que sus actuaciones en las diversas esferas están relacionadas con el interés público, y esos derechos sólo pueden excepcionalmente disponibles cuando exista normativa expresa que así lo permita, como es una ley aprobada por la Asamblea Legislativa, lo contrario significa que todo acto que determine su disposición es nulo.
Los argumentos expuestos demuestran que la indicada , no es aplicable al presente caso, porque si bien el Contrato por Excepción es un contrato administrativo al igual que el contrato observado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, dicho Contrato deviene de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 3791 y los DDSS 29400 y 29424 que expresamente autorizaron la contratación del servicio de pago de la Renta Dignidad por parte del Ente Regulador ex SPVS en favor de una entidad privada como lo es Previsión BBVA AFP S.A., autorizando además la aplicación de las normas básicas de contratación bajo la modalidad de Contrato por Excepción sustentadas en la Ley 1178, que reconocen como mecanismo de solución de controversias al arbitraje en mérito a lo previsto por el art. 4 de la Ley 1770.
Asimismo, la no es aplicable, en virtud a que no efectuó un análisis jurídico a partir de la permisión del art. 134 de la CPE de 2004, que autorizaba la concesión excepcional de los servicios públicos en favor de los privados, como ocurrió con el Contrato de Excepción para prestar el servicio de pago de la Renta Dignidad, lo que se enmarca dentro de la capacidad del Estado para determinar al arbitraje como una vía especial para la solución de conflictos emergentes de contratos administrativos en el marco de lo previsto por el art. 4 de la Ley 1770. Además la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien realiza una interpretación respecto a la posibilidad de que el Estado pueda someter a arbitraje la solución de conflictos cuando se traten de contratos administrativos, no determinó la inconstitucionalidad del citado artículo, ni lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708; por lo tanto, no existe óbice legal para determinar la vigencia de la Cláusula Arbitral en el Contrato por Excepción, considerando el marco normativo referido, la inexistencia de nulidad de la cláusula arbitral y la preminencia del principio de buena fe contractual que rige en los contratos administrativos.
Se evidencia la falta de fundamentación y motivación en el Auto de 8 de junio de 2021; puesto que, en el análisis de admisibilidad del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 343, los Magistrados hoy accionados citaron el art. 64.I de la Ley 1770 sólo para el cómputo del plazo de interposición del referido recurso y sin embargo, para los demás requisitos observaron los arts. 274 y 277.I del CPC, cuando los señalados artículos fueron establecidos para la tramitación del recurso de casación en proceso ordinario y no para determinar la admisibilidad del recurso de anulación de un laudo arbitral, al cual se debe aplicar el art. 66 de la Ley 1770, lo que produjo incertidumbre procesal por vulneración del derecho al debido proceso, al no existir norma expresa que prevea que las mencionadas autoridades conozcan recursos de anulación emergentes de un lauda arbitral en virtud a no formar parte del Órgano Judicial los Tribunales Arbitrales y los laudos arbitrales únicamente pueden ser revisados por autoridad judicial cuando su contenido se ajuste a las causales dispuestas por el art. 63 de la Ley 1770, no pudiendo aplicarse de manera supletoria normas procesales que regulan el trámite del recurso de casación, tal como ocurrió en los Autos de 8 de junio y 8 de noviembre, ambos de 2021.
Los Autos de 8 de junio y 8 de julio, ambos de 2021, emitidos por los Magistrados hoy accionados, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural y a la tutela judicial efectiva, en razón a que aperturaron su competencia para resolver el recurso de anulación del Laudo Arbitral 343, efectuando una interpretación arbitraria de las normas generales que rigen los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, en lugar de las normas especiales que regulan el servicio público de pago de la Renta Dignidad previstas en la Ley 3791, la Ley 1178, y los DDSS 29400 y 29424; la capacidad del Estado y de sus entidades públicas de someter a arbitraje ciertas controversias emergentes de los contratos administrativos suscritos con los administrados conforme a lo previsto por el art. 4 de la Ley 1770, tomando en cuenta que las referidas normas fueron emitidas en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2004.
Los Magistrados ahora accionados, al determinar la admisión del recurso de anulación del Laudo Arbitral 343, desconocieron la disposición expresa establecida por el art. 66 de la Ley 1770, que determina que únicamente el Tribunal Arbitral es la autoridad competente para conceder el recurso de anulación, como sucedió en el presente caso, a través del Auto 5 de 17 de octubre de 2020, no existiendo norma legal alguna que habilite la competencia de los Magistrados hoy accionados para que pronuncien un Auto de admisión del recurso de anulación; puesto que, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que incluye el plazo de presentación lo efectúa el Tribunal Arbitral y no la autoridad judicial.
Las autoridades hoy accionadas, no sólo asumieron una competencia sin contar con respaldo legal, sino que arbitrariamente excluyeron el procedimiento expreso que regula el recurso de anulación del Laudo Arbitral 343 previstas en la Ley 1770, aplicando supletoriamente normas procesales civiles respecto al trámite del recurso de casación, a pesar de no existir ninguna norma que autorice su aplicación supletoria, ya que la Ley 620 utilizada como sustento para excluir el reconocimiento de la capacidad que el Estado y sus entidades públicas tenían para someter a un proceso arbitral los conflictos emergentes de los contratos administrativos que fueron suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 708, no menciona exclusión alguna, en razón a que por mandato del art. 123 de la CPE, las leyes sólo disponen para lo venidero y no tienen efecto retroactivo con relación a la seguridad jurídica y la buena fe contractual.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; al juez natural, a la tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad o especificidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto:
- a)Los Autos de 8 de junio y 8 de noviembre, ambos de 2021; y,
- b)Se ordene a los Magistrados hoy accionados, "dicten nueva resolución" cumpliendo con el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, disponiendo que el trámite del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 343, se lo efectúe en sujeción a lo previsto por el art. 66 de la Ley 1770. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebradas las audiencias virtuales el 9 y 11 de mayo de 2022, según consta en las actas cursantes de fs. 259 a 283 y 286 a 288, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de sus representantes legales en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y respondiendo a las consultas efectuadas por la Sala Constitucional, señaló que:
- 1)El Contrato por Excepción es de naturaleza administrativa sujeto a la Ley 1178, su interpretación fue considerada en la vía arbitral y su cumplimiento o incumplimiento a la vía contenciosa;
- 2)Se niega la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el Contrato por Excepción estableció los casos que deben resolverse por la vía contenciosa;
- 3)Para el trámite arbitral está vigente la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708;
- 4)El proceso de arbitraje se inició después de la publicación de la citada Ley, y por lo tanto la Ley 1770 es aplicable;
- 5)El servicio público concesionado no es el derecho a la seguridad social, sino la administración, gestión y pago de la Renta Universal de Vejez;
- 6)La única autoridad para conocer y resolver el recurso de anulación de un laudo arbitral es el Juez Público en lo Civil y Comercial, de acuerdo a lo establecido por la Ley 1770; y,
- 7)La no fue aplicada por el Tribunal Arbitral, ni por las partes involucradas, en virtud a que no estaba publicada en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; y, Ricardo Torres Echalar, entonces Magistrado de su similar Segunda, todos del Tribunal Supremo de Justicia -suscrito únicamente por los dos primeros-, mediante informe escrito, cursante de fs. 177 a 181, manifestaron lo siguiente:
- i)Respecto a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia se consideró la Cláusula Vigésima del Contrato de Excepción, autorizado por el DS 29424, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708, y el art. 66.I de la Ley 1770, advirtiéndose que, al tratarse de un contrato administrativo, no era necesaria una interpretación, correspondiendo sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral 343 con las formalidades que rigen el proceso contencioso, conforme a lo dispuesto por el art. 775 del CPCabrg, determinación que puede ser impugnada vía recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 5.I de la Ley 620;
- ii)Respecto al trámite del proceso contencioso, conforme al art. 4 de la citada Ley, se estableció que el procedimiento aplicable sería el contenido en el Código de Procedimiento Civil abrogado, debido a una falta de normativa especial; asimismo, el examen de admisibilidad del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 343, se lo efectuó con base a los arts. 274 y 277.I del CPC, y únicamente para efectos del cómputo del plazo para presentar el recurso de anulación contra el citado Laudo Arbitral, se lo efectuó con base a los arts. 274 y 277.I del CPC, y únicamente para efectos del cómputo del plazo para presentar el recurso de anulación, se consideró el art. 64.I de la Ley 1770;
- iii)Los Autos de 8 de junio y 8 de noviembre, ambos de 2021, contienen la debida motivación y fundamentación, conforme a la naturaleza del proceso contencioso y la normativa procedimental vigente aplicable a la controversia concreta; y,
- iv)Los argumentos expuestos por la parte accionante, se limitan a justificar la acción de amparo constitucional con normativa abrogada, respecto al procedimiento aplicable para la resolución del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 343, sin considerar que de acuerdo al principio "tempus regit actum", la norma aplicable es la vigente al momento de iniciarse el procedimiento; es decir, el Código Procesal Civil y la Ley 620. Con base a los argumentos expuestos, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
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