Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 5 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 47471-2022-95-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 055/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 289 a 295, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Rakela Kordez, Marco Antonio Dávalos Parada, Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo en representación Legal de Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; y, Ricardo Torres Echalar entonces Magistrado de su similar Segunda, todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 055/2022 de 11 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada.
En todo caso considera que debió REVOCAR en parte dicha Resolución Constitucional; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme los antecedentes de la disidencia, la parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; al juez natural, a la tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad o especificidad; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir el Auto de 8 de junio de 2021, que dispuso la anulación de obrados de oficio hasta el decreto de 10 de diciembre de 2020, y la admisión del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 343; y el Auto de 8 de noviembre de igual año, que rechazó el recurso de reposición presentado por Previsión BBVA AFP S.A. contra el indicado Auto, no consideraron que de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708, las controversias sujetas a cláusulas arbitrales con anterioridad a la promulgación de la citada Ley y sin que se hubiese iniciado procedimiento arbitral, puedan ser tramitadas conforme a lo acordado en los respectivos contratos, en virtud a ello, no existe óbice legal para en los contratos administrativos que contengan la cláusula arbitral se acuda al arbitraje, como en el presente caso; asimismo, no identificaron norma legal que les faculte admitir un recurso de anulación contra un laudo arbitral; no establecieron o precisaron el marco legal para la conversión de un proceso arbitral a uno contencioso que les permita resolver el recurso de anulación contra un laudo arbitral cual si se tratase de un recurso de casación emergente de un proceso contencioso.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- b)Análisis del caso concreto.
II.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La , estableció que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ...'" (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la fundamentación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras)" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la refiriendo a la , estableció en cuanto a los supuestos de motivación arbitraria que: "...se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras" (las negrillas son nuestras).
II.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la , la cual adoptó los siguientes criterios para confirmar y denegar la tutela solicitada:
Respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto al Auto de 8 de noviembre de 2021 que rechazó el recurso de reposición y mantuvo firme y subsistente el Auto de 8 de junio de 2021 a través del cual de oficio las autoridades hoy accionadas anularon obrados hasta el decreto de 10 de diciembre de 2020, en aplicación de los arts. 17.I de la LOJ y 106.I del CPC y admitieron el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 343, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización hoy tercera interesada.
La señaló que: "En este contexto, en el caso de análisis de la revisión al contenido del Auto observado, se constata que los Magistrados hoy accionados con la necesaria suficiencia y claridad bajo la hipótesis normativa considerada pertinente razonaron en sentido de que, las controversias emergentes de la suscripción de contratos administrativos entre el Estado y particulares, no pueden ser sometidos a procedimiento arbitrales; toda vez que, el Estado busca satisfacer necesidades de orden público a través de la suscripción de esos contratos administrativos, excluyendo cualquier posibilidad de recurrir a tribunales arbitrales para resolver las referidas controversias, estableciendo la jurisdicción especializada, como la única instancia competente para tal fin; así, las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, son competentes para resolver las controversias emergentes de contratos, negociaciones o concesiones con el Estado, a través de proceso contencioso; concluyendo que, el Auto de 8 de junio de 2021, "...resolución recurrida de reposición, cumple con la legislación aplicable al caso concreto, estableciéndose que esta Sala Especializada, es competente para resolver el referido recurso de anulación; por lo que, corresponde rechazar el recurso de reposición de BBVA PREVISIÓN SA en aplicación del art. 217-1 del CPC-1975 y proseguir con el trámite en la vía del proceso contencioso, conforme prevén los arts. 277 del CPC-2013, en el marco del debido proceso y el principio de 'legalidad'" (sic).
A partir de cuya síntesis de contenido argumentativo fáctico como jurídico, se puede afirmar que, no se advierte que lo alegado por la parte peticionante de tutela sea evidente, pues al contrario de la reclamada ausencia de dichos elementos, de la verificación constitucional efectuada se advierte que, los Magistrados ahora accionados explicaron de forma expresa, precisa y suficiente las razones de hecho y de derecho para asumir la determinación de mantener firme y subsistente el Auto de 8 de junio de 2021, que en lo central determinó admitir el recurso de anulación interpuesto por la entidad hoy tercera interesada.
Por lo que, corresponde a esta jurisdicción constitucional denegar la tutela pretendida a través de la presente acción de defensa al no advertirse lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Por otra parte, de la denuncia realizada por la parte accionante y comprendiéndose del planteamiento constitucional que se intenta en la presente acción de defensa que se revise el criterio de aplicación e interpretación normativa asumido por los Magistrados hoy accionados y su implicancia en la presunta afectación con los derechos al juez natural, a la tutela judicial efectiva; y al principio de legalidad o especificidad, se debe considerar a la , la cual señalo que:"... sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras).
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