Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S1 Sucre, 26 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31663-2019-64-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 091/2019 de 17 octubre, cursante de fs. 116 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Mansilla Mendoza contra Omar Michel Duran, Dolka Vanessa Gómez Espada, miembros de la Sala Disciplinaria; y, Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 36 a 46, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso disciplinario administrativo a denuncia de Alfredo Miguel Rodrigo Prado en contra de su persona, emergente de un proceso penal que se sustanciaba en la etapa de producción de pruebas de cargo, donde el nombrado -ahora tercero interesado- interpuso recusación en contra del Juez "Richard Choque Romero", servidor público que no se allanó, y en consulta ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni se rechazó dicha recusación mediante Auto de Vista 044/2015 de 28 de agosto. Consecuentemente, en audiencia de juicio oral de 22 de diciembre de 2015, el mismo Juez "Richard Choque Romero", mediante Auto de la fecha, se allanó a la recusación interpuesta, la cual fue enviada en consulta al suscrito mediante Oficio de 19 de enero de 2016.
El 25 de enero de 2016, se radicó la causa penal, donde el denunciante no realizó ningún acto de reclamo en contra del referido decreto de radicatoria; sin embargo, el 1 de junio del igual año, hegemoniza su derecho y solicita la reanudación del juicio oral que quedó pendiente en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni.
El 23 de junio del señalado año, se reanudó el juicio y no así la prosecución del juicio que había dejado en suspenso el Juez recusado; por lo que, el acusado en el proceso penal presentó extinción de la acción penal, que fue rechazada por Auto de 20 de julio de igual año; apelada que fue y resuelta mediante Auto de Vista 10/2017 de 6 de febrero, se declaró improcedente el recurso de apelación y a la vez confirmó la resolución que rechazó la extinción.
Por estos fundamentos expuestos es que se le inició proceso administrativo disciplinario en el Consejo de la Magistratura, en donde Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni emitió la Resolución 047/2017 de 28 de noviembre, sancionándolo con la suspensión de un mes de trabajo sin goce de haberes; determinación injusta porque el régimen disciplinario se ve impedido de indicar o imponer al juzgador ordinario la forma en la que debe interpretar la norma y aplicar la ley; por lo que, la autoridad disciplinaria -ahora codemandada- no tenía competencia para sancionar.
El 8 de enero de 2018, interpuso recurso de apelación contra el fallo administrativo mencionado en el párrafo precedente, siendo confirmado mediante Resolución SP-AP 203/2018 de 29 de agosto, emitido por los co demandados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; estos hechos, atentan a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al no haber valorado la prueba dentro la argumentación jurídica, apartándose de la jurisprudencia constitucional, omitiendo un análisis intelectivo que permita tomar convicción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, "seguridad jurídica" y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados;
- b)Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 203/2018 de 29 de agosto; y,
- c)Que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución, observando y respetando los parámetros constitucionales y legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de octubre de 2019, tal como consta en acta cursante de fs. 112 a 115 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela por medio de su abogado, ratificó íntegramente la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera del Consejo de la Magistratura, en su informe cursante de fs. 95 a 99 vta., expresó que:
- 1)De la revisión de antecedentes del caso presente, se puede evidenciar que se señaló los mismos agravios planteados ante esta instancia disciplinaria, respecto a las supuestas vulneraciones; también referir, que se ha considerado el principio de verdad material para llegar a establecer la comisión de la falta disciplinaria denunciada, toda vez que, se emitió el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación el 24 de noviembre de 2016, donde se establece que en todas las diligencias para la investigación administrativa entre ellas para ofrecer prueba de descargo e informe circunstanciado por parte del disciplinado -ahora accionante-, se aplicó lo establecido por el art. 7.VII del Acuerdo 109/2015;
- 2)Se realizó una valoración adecuada y precisa de todas las pruebas aportadas en el proceso disciplinario que cursan en el cuaderno administrativo; por esta razón, se observó que en el proceso penal que conllevó en calidad de Juez el impetrante de tutela, mediante providencia de 6 de junio de 2016, donde fijó prosecución de juicio oral para el 21 del mismo mes y año, éste no tuvo la diligencia de advertir que dicha fecha era feriado nacional, lo que constituye que no había actividades laborales; esto corrobora el informe evacuado por el Secretario del Juzgado y las declaraciones informativas de la jurisdicción disciplinaria, en donde se evidencia que ha existido retardación en la administración de justicia, dañando la imagen institucional por la que se representa;
- 3)No se advierte que se haya conculcado derecho fundamental o garantía constitucional alguna; toda vez, que habiendo radicado la causa penal en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni el 25 de enero de 2016, cual se tardo solo para fijar audiencia de juicio oral mediante providencia de 6 de junio de mismo año, señalando para el 21 del mismo mes y año, esta conducta se subsume en una falta disciplinaria, puesto que la audiencia de prosecución de juicio oral, no lo hizo con celeridad procesal a pesar de estar radicado el caso penal con fecha anterior; por lo que, se advierte que al haber omitido señalar audiencia en tiempo razonable, constituye un accionar negligente y dilatorio que deriva en el retardo injustificado y demora de actuar con diligencia del disciplinado, y de ninguna manera se le sanciona por emitir providencias o decretos de la autoridad jurisdiccional; y,
- 4)Sobre la fundamentación disciplinaria, se advierte que se argumentó con motivación adecuada y precisa, fundamentándose acertadamente de hecho y derecho en la resolución disciplinaria de primera instancia, manteniéndose la congruencia respectiva que hace al debido proceso, desde la denuncia, Auto de Admisión y la Resolución de primera instancia respectivamente, para posteriormente llegar a la conclusión que el ahora solicitante de tutela efectivamente ha subsumido su conducta en la falta establecida del art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); asimismo, se realizó una valoración conjunta e integral de las pruebas que ya fueron argumentadas y descritas en el proceso disciplinario; estos actos de pretender corregir por la jurisdicción constitucional, solo es un ardid del accionante que intenta revertir una situación jurídica determinada en justo y debido proceso, apelando para el efecto al uso abusivo de los mecanismos procesales constitucionales previstos para la tutela de derechos, impetrando la denegación de la presente tutela de acción de amparo constitucional.
Omar Michel Duran, Decano, Consejero del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito alguno, como tampoco se hizo presente a la respectiva audiencia, pese a su legal citación, según consta en la diligencia cursante del expediente procesal a fs. 87.
Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, por informe cursante de fs. 92 a 93 vta., expresó que:
- i)La denuncia disciplinaria 060/2016, promovida por Alfredo Miguel Rodrigo Prado en contra de Guillermo Mansilla Mendoza -ahora accionante- por faltas disciplinarias grave y gravísima, fue admitida por Auto de 24 de noviembre de 2016;
- ii)Por Resolución de primera instancia 047/2017 de 28 de noviembre, se sancionó al disciplinado ahora accionante por falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ con un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, y se determinó improbada la falta grave del numeral 9 del mismo articulado; también, se desestimó la denuncia por la falta gravísima prevista en el art. 188.I.15 de la norma citada, habiendo propuesto éste, recurso de apelación sobre la decisión administrativa;
- iii)Conllevado el trámite de apelación, se emitió la Resolución SP-AP 203/2018 de 29 de agosto, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó la decisión de primera instancia; por lo que, el ahora impetrante de tutela, presentó memorial de complementación y enmienda, la cual fue absuelta por esta misma instancia; finalmente, por mandato del art. 20 del Acuerdo 109/2015, se dispuso que Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura del Distrito de Beni, ejecute la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado bajo memorando 013/2019 de 13 de septiembre;
- iv)Del análisis del proceso disciplinario que nos ocupa, se establece que no ha existido vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de partes; toda vez que, el disciplinado desde el inicio de las investigaciones, ha tenido conocimiento de todos los actos procesales administrativos emergentes del mismo, puesto que ha presentado informe y pruebas documentales y testificales de descargo, ha hecho uso de los recursos que la ley le franquea para ejercer su derecho a la defensa, siendo atendidas todas sus pretensiones, garantizando un proceso justo; en consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho ni principios previstos en la Constitución Política del Estado, Ley del Órgano Judicial y Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura;
- v)Se procedió a sancionar disciplinariamente al ahora accionante por una falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ por la omisión de cumplir plazos procesales dentro de la tramitación de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Antonio Eliseo Terrazas Chaly, lo que determinó la retardación de justicia de la tramitación de la causa penal; aspectos que son demostrados por las pruebas que cursan en el proceso disciplinario, mismos documentos que fueron valoradas íntegramente, sirviendo de base para motivar y fundamentar el fallo administrativo; y,
- vi)En la conducta del disciplinado, se encontró dolo y negligencia en sus actuaciones, al no haber ejercido correctamente su rol como Director del proceso, pues todo servidor público es responsable por sus actos y decisiones; por lo que, en conclusión, no se le ha restringido sus derechos constitucionales, menos se ha vulnerado el debido proceso en la tramitación del proceso disciplinario, al haber valorado todas las pruebas presentadas y al haberse emitido la Resolución con congruencia con todo lo denunciado, motivado y fundamentado que fue, cumpliendo con todos los elementos que forman parte del mismo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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