Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2020-S3 Sucre, 27 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 32228-2019-65-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 010/2019 de 10 de diciembre, cursante de fs. 375 a 378 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gunnar Jorge Vargas Orgaz contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 337 a 349, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y delitos electorales, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 13 de noviembre de 2019, se determinó su detención preventiva por la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a razonamientos subjetivos y arbitrarios; por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental identificando cinco agravios, recurso que fue resulto por Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora autoridad accionada-, mediante Auto de Vista 294/2019 de 28 de noviembre, donde declarando su procedencia parcial, determinó la inconcurrencia del art. 235.1 del mismo Código, reduciendo el tiempo de su detención preventiva de seis a dos meses y subsistente el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del citado Código.
Puntualiza, que la autoridad accionada lejos de cumplir su deber de corregir y resolver todos los agravios expuestos, determinó declarar procedentes solo tres de ellos, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al momento de resolver el tercer y cuarto motivo de apelación, por lo siguiente:
- a)Respecto al tercer agravio, el Vocal accionado infringió el art. 124 del CPP, con relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber dado una respuesta a la totalidad de sus argumentos, porque de forma simple indicó que se remite a la fundamentación realizada para resolver el recurso de apelación de la coimputada, cuando sus argumentos de fondo respecto a este punto difieren, habiendo establecido en su apelación, que la Jueza a quo no indicó el elemento, prueba o indicio que le hizo concluir que puede influir en testigos, basando su razonamiento solo en la petición del Ministerio Público, punto que no mereció respuesta ni fundamentación, cuando el Vocal accionado estaba obligado a indicar cuál el indicio que le hizo mantener el razonamiento de la Jueza de primera instancia.
Señala, que también reclamó que la autoridad a quo no identificó en qué testigos podía influir y no realizó una valoración armónica de los indicios presentados por el Ministerio Público consistentes en entrevistas informativas que no denotarían algún accionar obstaculizador de su parte; asimismo, demandó que no existía ningún elemento de convicción que refleje que estaría obstaculizando la investigación o influyendo en algún testigo, acusando también la infracción del art. 235 Ter del CPP, extremos que no merecieron respuesta incurriendo en incongruencia externa y lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y una infracción al art. 398 del citado Código, lo que deviene en que la restricción de su derecho a la libertad esté basado en suposiciones, abstracciones, futurologías y discrecionalidad, observándose que la concurrencia de este riesgo procesal absurdamente se basó en su declaración informativa -donde señaló que "era" Vocal del Órgano Electoral-, en base al que la Jueza inferior y el Vocal accionado, refirieron que era razonable que pueda influir en testigos, cuando ese elemento no puede ser utilizado en su contra.
Refiere, que el Vocal accionado asegura que ya sea valiéndose de su cargo de Vocal del Órgano Electoral o dejando de serlo, de todas formas tendría contacto con los funcionarios del Tribunal Departamental Electoral, sin señalar cuáles son los indicios de prueba que demuestren esa supuesta conducta que configuren el riesgo procesal de obstaculización; por ello, el Auto de Vista 294/2019 no tiene requisito de validez, lesionando su derecho a la presunción de inocencia; asimismo, conforme la jurisprudencia constitucional, el riesgo de obstaculización debe ser demostrado por el acusador con elementos de prueba y analizados por los juzgadores de forma motivada y fundamentada, exponiendo los razonamientos lógicos de su existencia, lo que no se cumple en la especie convirtiendo su detención preventiva en ilegal.
Asimismo, el Vocal accionado infringió el art. 400 del CPP, porque mejoró la fundamentación de la Juez a quo, agregando otras circunstancias no consideradas en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, relativas a "'...que fuese vocal o que hubiera dejado de ser tal...'" (sic) y sustancialmente agregó la relación laboral, cuando el Ministerio Público en ningún momento alegó una relación laboral para fundar el peligro de obstaculización; es más, la Jueza de la causa en vía de enmienda y complementación, aclaró que para ella la obstaculización era directa en los funcionarios "...me imagino por ser vocal..." (sic); sin embargo, en audiencia del recurso de apelación acreditó que ya no detenta ese cargo, lo que fue aceptado por la propia autoridad accionada, incurriendo en incongruencia interna porque al resolver el riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP, determinó que ya no tiene esa condición; empero, agregó nuevas circunstancias no mencionadas por la Jueza inferior, trastocando los principios non reformatio in peius, el debido proceso y la "seguridad jurídica".
- b)Respecto al cuarto motivo del recurso de apelación, el Vocal accionado incurrió en incongruencia interna, ya que en primera instancia admitió que la Jueza a quo se limitó a decir que la medida impuesta era para garantizar la presencia del imputado y la averiguación de la verdad, aceptando su agravio, pero posteriormente indicó que era posible salvar esa falencia, lesionado los arts. 124 y 400 del CPP; y, 115 de la CPE y vulnerando el principio de "reforma en perjuicio" , sin establecer en qué parte del procedimiento se encuentra esa su facultad, ya que recurrió de apelación para mejorar su situación jurídica; empero, en Tribunal de alzada se "mejoró" la fundamentación agregando nuevas circunstancias, lesionando su derecho a la defensa, porque en aplicación del principio de favorabilidad de no existir fundamentación adecuada, no debe mejorarse o salvar esa falencia sino estarse a los más favorable para el imputado.
Finalmente, la autoridad demandada señaló que va "salvar la falencia" pero tal fundamentación no existe en el Auto de Vista 294/2019, habiendo indicado solamente que es necesario porque se debía continuar con determinadas actuaciones investigativas y remitió esos detalles a la fundamentación que resolvió el agravio respecto al art. 235.2 del CPP, cuando el mismo no tiene relación con la motivación de imponer la medida extrema que sufre; por ello, esa supuesta fundamentación no coincide con los arts. 233 y 235 Ter del citado Código, que instan a que inclusive de oficio se revise la proporcionalidad y la excepcionalidad de la medida, lo que no fue cumplido por el Vocal accionado; asimismo, solicitó se efectúe una ponderación de test positivos y negativos, porque la Jueza a quo no realizó el ejercicio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que le fue impuesta; sin embargo, el Tribunal de alzada también omitió pronunciarse al respecto.
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