Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 26 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31663-2019-64-AAC Departamento: Beni
Partes: Guillermo Mansilla Mendoza contra Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada, miembros de la Sala Disciplinaria; y, Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni, todos del Consejo de la Magistratura.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, seguridad jurídica y valoración de la prueba; toda vez, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, a denuncia de Alfredo Miguel Rodrigo Prado se emitió:
- a)La Resolución Disciplinaria de primera instancia 041/2017 de 28 de noviembre, que declaró probada la denuncia incurriendo en los siguientes agravios:
- a.1)Efectuó una mala valoración de la prueba, al señalar que omitió, negó y retardó indebidamente la tramitación del proceso desde el 25 de enero de 2016 hasta el 6 de junio del mismo año, fecha en la que se señaló audiencia de prosecución de juicio, cuando la misma debió ser señalada el 7 de marzo del indicado año, sin tomar en cuenta que, el 25 de enero del referido año, radicó la causa; actuación que conjuntamente el proveído de 7 de marzo de 2016 fueron notificados al denunciante, sin que este haya hecho reclamo alguno conforme a los medios legales a su alcance, consintiendo tácitamente dichos actuados; sin embargo, esperó que la Resolución de extinción le sea adversa para reclamar vía disciplinaria, cuando su derecho ya precluyó;
- a.2)Sin tener competencia para sancionarle por decisiones jurisdiccionales le indicó cual la forma en que debió interpretar la norma; es decir, fue sancionado en inobservancia de lo dispuesto por el art. 95 del Acuerdo 75/2013;
- a.3)Fue sancionado con un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, por infringir la falta prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin la debida fundamentación y motivación;
- b)Los Consejeros de la Magistratura, al resolver el recurso de apelación, mediante Resolución SP-AP 203/2018 de 29 de agosto, confirmando totalmente la Resolución Disciplinaria de primera instancia:
- b.1)Omitieron fundamentar y motivar su Resolución, por cuanto no señalaron cual norma o procedimiento se hubiera incumplido, limitándose a establecer de manera general un retardo; y
- b.2)Sin realizar valoración alguna de los elementos de prueba, inobservaron que la finalidad de la valoración probatoria es el mayor acercamiento posible a la verdad de los hechos.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 091/2019 de 17 octubre, cursante de fs. 116 a 122 vta., pronuncia por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada por la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; 2° Dejar sin efecto la Resolución SD-AP 203/2018 de 29 de agosto, emitida por Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; debiendo emitir una nueva resolución de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y, 2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinaciones que fueron asumidas, en consideración de los siguientes argumentos:
- 1)Con relación a que los Consejeros demandados omitieron fundamentar y motivar su resolución, puesto que no señalaron cual norma o procedimiento se incumplió limitándose a establecer de manera general un retardo; se advierte que, es evidente que los Consejeros demandados se limitaron a manifestar que la Jueza Disciplinaria del caso, realizó una valoración adecuada y precisa de las pruebas que cursan en el cuaderno; agregando, que advirtieron el retardo en la administración de justicia, pero sin precisar los elementos valorados para determinar tal aspecto. Además, sobre el reclamo de vulneración de la independencia judicial y la imposibilidad de cuestionar el criterio jurisdiccional, no emitieron criterio normativo que permita relacionar lo dicho por la autoridad de primera instancia y los límites establecidos para asumir una determinación al respecto; menos aún, señalaron el sustento probatorio en el que se basó la Jueza de primera instancia para determinar la sanción impuesta, lo que sin duda deja en incertidumbre al ahora accionante en cuanto a conocer cuales las justificaciones que dieron lugar a que se confirme la Resolución de primera instancia y pone en evidencia que no efectuaron una adecuación correcta de la conducta del impetrante de tutela al tipo disciplinario. Por lo descrito, es que las razones que sirvieron para arribar a la determinación de confirmar la Resolución 047/2017, no se enmarcaron en los puntos cuestionados, realizando un análisis esquivo a lo propuesto por el ahora accionante, aspecto que hace a la Resolución arbitraria por estar insuficientemente fundada y motivada;
- 2)Respecto a que los Consejeros demandados no realizaron valoración alguna de los elementos de prueba; se tiene que es evidente la falta de valoración integral de las pruebas; además, no se indicó cuáles son los elementos en los que fundaron su decisión; entonces, no identificaron ni individualizaron las pruebas y menos señalaron la forma en que las valoraron o debieron ser valoradas;
- 3)Sobre el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, se advierte que el accionante tuvo participación activa dentro del proceso disciplinario haciendo uso de los medios y recursos a su alcance sin restricción alguna, por lo que sobre ellos corresponde denegar la tutela.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso; esto, en consideración a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponden).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, el razonamiento como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya acción, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
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