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0389/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0389/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35633-2020-72-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 49/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Canaviri Condori en representación sin mandato de Ramiro Calle Villca contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y, Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolecente, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 1 de febrero de 2020, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, en la cual en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la citada autoridad judicial fijó audiencia para tratar su situación procesal para el 3 de agosto del referido año; sin embargo, dicho actuado se llevó a cabo recién el 19 del mismo mes y año.

Empero de forma sorpresiva el Fiscal de Materia solicitó ampliación de su detención preventiva, pese a estar fuera de la etapa preparatoria y semanas después de la fecha límite -3 de agosto de 2020- en la cual la referida autoridad fiscal tendría que haberse manifestado sobre su situación procesal, que sobrepasó los seis meses.

Conoció de la circular emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que suspendería los plazos procesales; empero dichos plazos para los detenidos preventivos jamás se suspenden porque por encima de una circular está los Tratados Internacionales y la propia Norma Suprema.

En ese sentido, ambas autoridades demandadas, hicieron caso omiso de sus argumentos de derecho porque hicieron prevalecer una circular que suspende los plazos procesales dejando de lado el tiempo que está detenido en forma preventiva; cuya actuación contrario a lo previsto en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneró el derecho a su libertad.

Por consiguiente, el Juez y el Vocal demandados, lesionaron su derecho al debido proceso y su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 8, 9 10, 14.I, 22, 23.1, 115.II, 125 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga el restablecimiento de una nueva audiencia de apelación donde deba respetarse el derecho a la libertad personal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se efectuó el 10 de septiembre de 2020, según acta cursante de fs. 49 a 54, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliando manifestó que:

  1. a)El 19 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva que fue rechazado por el Juez a quo, por lo que interpuso recurso de apelación incidental cuya audiencia fue realizada el 1 de septiembre del mismo año en la cual se ratificó el fallo de primera instancia;
  2. b)La audiencia debió señalarse para el 3 de agosto del referido año; empero alegando motivos de salud se llevó a cabo el 19 del mismo mes y año sobrepasando el tiempo de su detención preventiva;
  3. c)Sobre la emergencia sanitaria, se conoció la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que el 7 de abril del citado año dispuso la suspensión de plazos procesales, empero nunca fueron suspendidos los plazos de los detenidos preventivos, siendo que el art. 239.2 del CPP señala sobre el cumplimiento de la detención preventiva;
  4. d)La premisa mayor es que la libertad es una regla y la detención preventiva es una excepción, por cuanto conforme al art. 7 de la CADH la libertad es un derecho primordial de toda nación, que está vinculado con el art. 22 de la CPE;
  5. e)Un ejemplo de libertad por el cumplimiento del plazo de la detención preventiva es del "ex Ministro Carlos Romero" (sic), el cual fue mencionado en la audiencia de cesación a la detención preventiva y en el recurso de apelación, sobre el cual el Vocal demandado confundió en su informe al mencionar que los casos son distintos y que por ello no podía tomarse en cuenta en su análisis siendo que la libertad es una sola; y,
  6. f)Se vulneró del derecho al debido proceso y a la libertad en cuanto a la valoración progresiva del fondo de la cuestión planteada, por lo que pide que se fije día y hora de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación, "restableciendo en esta oportunidad una nueva audiencia de apelación donde se deba obviamente respetar este derecho precedentemente mencionado..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe prestado en audiencia señaló que:

  1. 1)El fondo del análisis es saber lo que prevé el art. 239.2 del CPP, es decir la temporalidad de la medida cautelar de la detención preventiva y cuando éste obviamente haya cumplido la detención deba cesar, pero las normas procesales no pueden ser obviamente sujetos a una interpretación restringida, sino sistemática porque tiene que ser con relación a los arts. 221 y 235 ter. del CPP, no se puede establecer que a la simple duración de la temporalidad prevista en el art. 233.3 del citado Código, dar la libertad o la cesación; que pasaría si damos la libertad y persiste el peligro de fuga, es decir el domicilio donde se le notificará, donde cumplirá una supuesta detención domiciliaria, o sea hay una correlación sistemática entre las normas y obviamente la interpretación que se debe realizar bajo ese ámbito;
  2. 2)En la audiencia, se habría señalado incluso algunos aspectos, sobre los alcances de algunas disposiciones que se había realizado en la ciudad de La Paz, en el caso del "señor Carlos Romero" (sic) y en un otro caso, porque se habría dispuesto la cesación en mérito del art. 239.2 del CPP, por lo que ¿una resolución de un Juez de Instrucción tendría una vinculación jurisprudencial?, personalmente no conoce la causa para emitir un criterio al respecto, porque no sabe si en ese caso se habrían cumplido con los presupuestos de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, pero incluso sea el petitorio, no procedería ipso facto darle libertad correspondiente al simple transcurso o terminación del tiempo de una medida cautelar para fines de investigación;
  3. 3)Asimismo, se debió establecer un parámetro de la perspectiva de género, porque nos encontramos ante un escenario por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolecente, en los cuales se encuentran inmersos las mujeres y los niños que forman parte de grupos vulnerables, es otro refuerzo obviamente que se debe tener presente a momento también de establecer los parámetros referidos a los cuales ahora se encuentra en análisis constitucional, las medidas que se habrían dispuesto y ratificado por la Sala Penal en el presente caso; y,
  4. 4)Finalmente, de la lectura de la acción de libertad se advierte que existe más o menos una suerte del reclamo de que no existiría una debida fundamentación, pero así fuera, no es el mecanismo pertinente a través de una acción de libertad, sino a través de otra vía correspondiente constitucional, por lo manifestado y resumido solicitó se deniegue la tutela.

Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe prestado en audiencia manifestó que:

  1. i)En principio en relación al elemento estrictamente procesal, la persona legitimada para intervenir en la presente acción de libertad es el Vocal que dictó el Auto de Vista, porque sería dicha autoridad que eventualmente pudiese reparar los puntos agraviados denunciados, por lo que como Juez de primera instancia existe una falta de legitimación del despacho que preside por tanto se considere la improcedencia respecto a su autoridad;
  2. ii)Como un segundo aspecto es que el 1 de febrero de 2020, al encontrar los presupuestos previstos por el art. 236 del CPP se dispuso la detención preventiva de Ramiro Calle Villca por el tiempo de seis meses, que se cumplían el 3 de agosto del mismo año, pero en esa fecha todo el despacho jurisdiccional estaban con baja médica por lo cual el actuado fue suspendido para el 19 del mismo mes y año;
  3. iii)En la referida audiencia se generó la situación procesal del imputado, es decir si correspondía o no mantener la detención preventiva, empero en cumplimiento del tercer párrafo del art. 235 del CPP, que refiere el deber de fijar un nuevo plazo de duración de la detención preventiva, es decir que no dice debe cesar la detención sino dice que debe valorarse la situación procesal, por lo que en esa fecha se concluyó que era necesario ampliar la detención preventiva por treinta días más porque había una solicitud formal del Fiscal de Materia que refirió el motivo de la cuarentena y las limitaciones dispuestas en el Estado que habría imposibilitado los actos de investigación;
  4. iv)El Ministerio Publicó requirió que el imputado esté detenido por tres meses, por lo que a través del Auto Interlocutorio 241/2020 de 19 de agosto se concluyó que un mes era suficiente para cumplir esa finalidad, el cual fue impugnado mediante el recurso de apelación y confirmada posteriormente por Auto de Vista 122/2020-SP1 de 1 de septiembre, el cual está siendo cuestionada en la jurisdicción constitucional, al efecto señaló audiencia para el 21 de septiembre de 2020;
  5. v)La parte accionante confundió la duración de la etapa preparatoria con la duración de la aplicación de la medida cautelar, así también lo dijo en la audiencia, siendo que en el Auto Interlocutorio se razonó que aquello no es así porque los arts. 221 y 233.3 del CPP, establecen que las medidas cautelares tiene la finalidad de garantizar la averiguación de la verdad, el proceso y la aplicación de la ley;
  6. vi)En el presente caso se tiene establecido que la medida cautelar entre ellas la detención preventiva no se aplica única y exclusivamente para la averiguación de la verdad porque puede también aplicarse para garantizar el desarrollo del proceso, en su caso el juicio oral o también la aplicación de la ley en etapa recursiva o cuando se tenga una sentencia ejecutoriada que merecerán la comparecencia del imputado, por lo que el entendimiento de la parte imputada no es evidente;
  7. vii)Respecto al argumento de que durante la cuarentena sanitaria su detención no habría dejado de materializarse más allá de que el Ministerio Público y el Órgano Judicial hayan o no desplegado actividad institucional en ese lapso de tiempo, lo cual es evidente pero se razonó de que más allá de que aquello sea evidente por la suspensión de la actividad formal que existió a partir de 23 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020, y que en virtud del Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de igual año y siguientes se dispuso la suspensión total de las actividades de las entidades públicas y privadas salvo las vinculadas a la producción nacional y para la alimentación;
  8. viii)En lo que respecta al Órgano Judicial en ese lapso de tiempo no existió trabajo, por tanto tampoco la posibilidad de generar control jurisdiccional sobre la investigación, más allá de que el Ministerio Público en ese lapso de tiempo no trabajó, por lo que no es posible concluir que ese tiempo entre el 23 de marzo y el 31 de mayo de 2020, se pueda generar cómputo de plazo alguno;
  9. ix)La última parte del art. 130 del CPP, es expresa al establecer que los plazos dejaran de computarse ante circunstancias excepcionales y ese fue el razonamiento que se aplicó en este caso, porque indudablemente la pandemia mundial, fue excepcional pero además objetivamente hubo la imposibilidad del desarrollo de actividades jurisdiccionales, entonces el cómputo no fue asumido para el desarrollo de la etapa preparatoria y por ello se concluyó en el análisis del Auto Interlocutorio de que la misma no estaba vencida, por tanto, era factible todavía realizar actos de investigación;
  10. x)En resumen lo que se dijo a la parte imputada fue que la etapa preparatoria no estaba vencida por tanto, se seguirían desarrollando actos de investigación, siendo que la detención preventiva no solo se aplica para garantizar la investigación, sino también para el desarrollo del proceso y aplicación de la Ley;
  11. xi)Los dos argumentos del petitorio, en el sentido de que el solo cumplimiento del plazos de detención preventiva, implicaba per se, la posibilidad de generar una libertad a su favor, ello fue descartado indicando que la última parte del art. 233.3 del CPP, previene que se puede generar ampliación de la detención preventiva a solicitud fundamentada del Fiscal de Materia, por la complejidad del caso, pero también de la víctima, cuando existan actos de investigación oportunamente solicitados; siendo que se dispuso treinta días, para que en ese lapso se pueda generar los actos de investigación complementarios con la presencia del imputado;
  12. xii)Finalmente, dentro de un tema estrictamente formal, se advierte que la acción de libertad es muy genérica, ya que se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, pero no existió una puntualización de como este derecho fue ventilado, cuando el mismo tiene una amplitud de componentes, no siendo suficiente decir se vulneró el derecho al debido proceso, sino que elemento de prueba, pero además con respaldo normativo;
  13. xiii)Se hizo mención de que debió generarse criterios de ponderación progresiva, es decir, que no podría existir por parte del juzgador ponderación o esto es una otorgación de valor prioritario a meras circulares del Tribunal Supremo de Justicia o en su caso del Tribunal Departamental de Justicia, por sobre los principios, valores y derechos consagrados por la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, al efecto si se revisa el Auto Interlocutorio, para empezar no se advirtió que la parte accionante, ni en la audiencia, ni en la acción de libertad precise a que circulares se refiere, porque ni siquiera menciona un numero de circular; y,
  14. xiv)No se explicó si el Juez o el Vocal vulneran algún derecho, ya que no se indicó que con que circular se vulneraría los derechos del impetrante de tutela, esa fundamentación de sentido lógico que exige la jurisdicción constitucional, no se encuentra en la acción de libertad, por tanto dicha postulación carece de objetividad y no corresponde atenderla, por lo que pidió que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 49/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 55 a 58 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación al Juez a quo es necesario precisar que al ser impugnado el Auto Interlocutorio 241/2020 de 19 de agosto, significa que ya es de conocimiento de la autoridad de instancia superior, no siendo pertinente interponer simultáneamente una acción de libertad contra ambas autoridades, por cuanto el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, era la autoridad quien en su fallo debió considerar el recurso de apelación y en su caso enmendar las presuntas lesiones a sus derechos y garantías que habría inobservado el Juez de primera instancia; respecto al cual existe falta de legitimación pasiva;
  2. b)Respecto a la presunta vulneración al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica; es necesario precisar que la misma normalmente es objeto de una acción de amparo constitucional, además conforme a la jurisprudencia para que se pueda ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos debió existir un estado absoluto de indefensión, es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos, lo cual no sucedió, por cuanto tuvo una participación activa en el proceso, asistiendo a las audiencias e inclusive interponiendo los recursos que le permite la ley;
  3. c)Tampoco es evidente que el impetrante de tutela recién habría tenido conocimiento de las presuntas vulneraciones, porque de la revisión de datos, el Auto de Vista 122/2020-SP1 emitido por el Vocal aludido data de 1 de septiembre de 2020 y el 7 del mismo mes y año habría sido devuelto al Juzgado de origen; por lo que al no cumplirse la sub regla de la vinculación del debido proceso y su libertad, tampoco corresponde considerar desde esta óptica;
  4. d)La parte peticionante de tutela alegó también la lesión del principio de la celeridad, al respecto se debe entender que la finalidad de las acciones traslativas de pronto despacho busca que las autoridades no estén retardando actos de su propia función, siendo que el presente caso se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, es más el expediente está en conocimiento del Juez a quo, por lo que no se puede establecer que el Vocal demandado haya vulnerado el mencionado principio, por cuanto se tiene una resolución emitida por autoridad en la que se definió la situación procesal, justamente habiendo considerado el recurso de apelación, de forma distinta resultaría si dicha autoridad no habría celebrado inclusive la audiencia de apelación; y,
  5. e)Se debió tomar en cuenta que existe un señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva para el 21 de septiembre de 2020, por lo que indudablemente la Sala Constitucional, no puede considerar otros aspectos que fueron señalados en audiencia por la parte accionante referido al tema de los plazos procesales, a efectos de la pandemia o de otras circunstancias, por lo que no correspondería la tutela de la acción de libertad en la forma que fue manifestada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorial de 31 de enero de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso, comunicó al "Juez de Instrucción en lo Penal de Turno" (sic) el inicio de investigaciones contra Ramiro Calle Villca -ahora peticionante de tutela- por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolecente, de la menor AA (fs. 12); posteriormente consta Imputación Formal de 1 de febrero del mismo año, por el cual la autoridad fiscal imputó al nombrado por la presunta comisión del delito mencionado, pidiendo al efecto su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro (fs. 14 a 20 vta.).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 64/2020 de 1 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandado-, determinó con lugar y procedente la solicitud de detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de seis meses, por lo que en cumplimiento del art. 235.III del CPP, dispuso audiencia para considerar la situación procesal del imputado para el 3 de agosto de 2020; al respecto la parte accionante solicitó enmienda respecto a la acreditación de su domicilio, empero la autoridad judicial mantuvo subsistente el razonamiento generado en el referido Auto Interlocutorio (fs. 22 a 26).

II.3. Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, el peticionante de tutela al amparo del art. 239.2 del CPP impetró ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora codemandado- audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 31), por lo que dicha autoridad mediante providencia de 5 de igual mes y año, señaló audiencia virtual para el 13 del referido mes y año (fs. 32); al efecto consta acta de audiencia de "11 DE AGOSTO" de similar año, en la cual, ante la inconcurrencia el imputado y solicitud de suspensión de audiencia de la víctima, suspendió el actuado para el 19 del aludido mes y año (fs. 33 y vta.).

II.4. El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio 241/2020 de 19 de agosto, declaró sin lugar e improcedente la solicitud a la cesación de detención preventiva del imputado, en su meritó amplió la investigación hasta el 19 de septiembre de 2020, es decir por el lapso de treinta días, señalando al efecto audiencia para considerar su situación procesal para el 21 del mismo mes y año; empero, el ahora accionante planteó recurso de apelación incidental, respecto a lo cual dicha autoridad dispuso elevar el caso ante el Tribunal de alzada (fs. 37 a 40).

II.5. El impetrante de tutela, a momento de fundamentar su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 241/2020, identificó como agravios que:

  1. 1)No se observó los derechos constitucionales, específicamente en cuanto a la motivación en su caso;
  2. 2)El 9 de febrero de 2020 se dispuso su detención preventiva por el tiempo de seis meses, habiéndose cumplido la misma el 3 de agosto de igual y año, fecha en que debería llevarse a cabo la audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva; empero, se tiene que el Ministerio Público presentó un escrito de forma posterior al 3 del citado mes y año, aspecto que fue denunciado ya que dicha petición no fue anterior a la fecha indicada, dándose curso para fundamentar la ampliación de la detención preventiva; c) Existe circulares respecto a la suspensión de plazos procesales, los que están referidos a algunos plazos y que no deben incidir en la libertad de las personas, en caso contrario se vulneraria dicho derecho;
  3. 3)El mandamiento de detención preventiva de 1 de febrero de 2020, toma en cuenta su libertad, no siendo de pronunciamiento de la autoridad;
  4. 4)No se hace mención a los arts. 22 de la CPE y 7 de la CADH, respecto a la excepcionalidad de la detención preventiva;
  5. 5)"En la pirámide de Hans Kensel debemos situar los derechos constitucionales y no las circulares, porque las circulares se encuentran conforme a esta normativa en una relación inferior a la misma y a las leyes correspondientes" (sic.); y,
  6. 6)El Tribunal Constitucional Plurinacional indicó las medidas que se deben tomar en la pandemia, refiriendo que en el caso del "Sr. Carlos Romero" (sic), dicha situación fue tomada en cuenta con relación al transcurso del tiempo y se dispuso su libertad. (fs. 43 vta. a 44).

II.6. Cursa Auto de Vista 122/2020-SP1 de 1 de septiembre, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, en la que declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 241/2020, argumentado que:

"De esa normativa referida encontramos en la resolución judicial que conlleva los elementos necesarios de responder a todos los antecedentes que se han discutido en la resolución, es más ha explicado entre unos y otros motivos, la diferencia que existe entre el plazo que establece la detención preventiva conforme a los 6 meses correspondiente y el otro acápite referido al plazo de investigación referido como la temporalidad de una medida cautelar, exponiéndose las mismas entre otros análisis correspondientes y en ese antecedente no creemos que exista la falta de motivación correspondiente referido a dicho alcance.

Ahora bien, en el transcurso del tiempo de 01 de febrero y 6 meses correspondientes que se habría dispuesto para establecer o señalar como audiencia y disponer la situación procesal que habría sido señalado en fecha 01 de febrero de 2020 en la resolución judicial N° 64/2020, en este acápite, también el juez ha dado respuesta, a criterio de este tribunal, coherente, además este tribunal debe referir que el simple transcurso del tiempo referido a lo que establece el plazo de la investigación conforme a la normativa referida en el art. 239 numeral 2) del CPP que ha sido modificado por la ley 1173, esto debe ser analizado en un contexto general, lo cual significa que o solamente el transcurso por el transcurso del tiempo de una investigación puede ser merecedora de una cesación a la detención preventiva, sino que esto se debe interpretar en los alcances de una interpretación no restrictiva, como pretende el ahora justiciable impetrante y recurrente que pueda limitarse al alcance de las palabras de este texto, sino realizar una interpretación extensiva, en ese antecedente, encontramos en art. 221 del CPP que establece, entre otras, la finalidad y alcance de las medidas cautelares, como es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, esa interpretación tienen que ser conjuncionada, como también ser interpretada mediante otros institutos, por ejemplo la extinción de la acción penal de los 3 años obviamente no se limita a ser restrictivo en su interpretación, sino conforme han señalado las Sentencias Constitucionales deben valorarse también las actitudes de los justiciables y si se hacen merecedores a dicho alcance de esta normativa que implica la extinción de la acción penal, ese es el antecedente que debemos referirnos en referencia a este instituto del art. 239 numeral 2) del CPP 'per sé' ipso facto no conlleva a la libertad, sino va correlacionado con otras causas, además de ello, también está relacionado íntimamente a los peligros procesales que establece y son determinados por el juez a quo, como por ejemple si en el caso hipotético daríamos la libertad por el simple transcurso del tiempo y no está acreditado domicilio ¿dónde vamos a notificar a los justiciables?, en especial al imputado ¿dónde va a guardar su detención preventiva si no está señalado su domicilio?, esa correlación está bajo los alcances de una interpretación correspondiente, y no, reiteramos, por el mero transcurso del tiempo se hace merecedor a una cesación a la detención preventiva conforme esos alcances anteriormente señalados.

Ahora bien, refiere que el 3 de agosto vence el plazo, dicho alcance debemos tener en cuenta un sinfín de análisis, entre esos, un escrito que habría presentado la Sra. Fiscal y que habría señalado 2 alcances referidos a la necesidad de la misma para realizar esa investigación, porque se tenía pendientes una pericia psicológica, como también una pericia genética, en la cual incluso el juez habría razonado como podríamos hacer dichos actuados por cuanto para ese desarrollo se necesita, también la presencia del justiciable ahora imputado.

Sobre las circulares y plazos correspondientes, en este caso, la emergencia sanitaria no ha sido solamente referido a Oruro, a Bolivia, sino a todo el mundo y como bien ha manifestado, talvez, entre los Departamentos que más han sido azotados por esta pandemia ha sido la ciudad de Oruro y el art. 130 del CPP establece algunos rasgos de ese antecedente, de la ampliación de plazos para hablar concretamente, pero además, debemos tener en cuenta que obviamente que este plazo de la investigación sugerida no solamente sirve para la víctima o para el señor fiscal, sino este plazo de investigación incluso para su ampliación, sirve en equilibrio para la parte imputada, para demostrar una inocencia y no puede ser objeto de señalar este aspecto, cumplida la misma se tiene que cumplir ese antecedente y que la emergencia sanitaria no sea tomada en cuenta, existe los alcances de la interpretación referida de los jueces y también de los abogados que tienen que tomar en cuenta la sana crítica, la experiencia y la lógica que en base a esos antecedente debemos razonar la normativa y la referencia en la cual nos encontramos, que gracias a nuestro padre celestial ahora ya estamos abandonando el pico correspondiente y estamos yendo a un descenso de los casos y esperando que se mantenga un una bajada y todos estemos en esa corrección.

Bajo ese antecedente se tiene que en el presente caso se ha dispuesto una ampliación correspondiente por cuanto no ha podido realizarse una investigación referida, precisamente, porque algunas referencias como los investigadores, todos ellos por esta pandemia han tenido que suspender ese acto, no solamente ha sido entorpecido para el fiscal o para la víctima, sino para la propia parte imputada, que tiene la obligación de generar actos de investigación que demuestren la inocencia del justiciable, es un equilibrio correspondiente.

También debemos tomar en cuenta, como también lo ha tomado en cuenta la resolución en el presente caso señalado el art. 160 de la Constitución Política del Estado y el derecho que tienen las mujeres y los niños en especial y eso que se llama ahora la perspectiva de género, existe un marco internacional que protege los derechos de las mujeres y de los niños, esta Convención obviamente que ha sido aprobada por las Naciones Unidas en 1979 y que ha entrado en rigor a partir del 3 de septiembre de 1981, referidos a esos alcances el protocolo para juzgar con perspectiva de género del Órgano Judicial establece que debemos tener en cuenta los derechos de las mujeres que han sido en este caso referidos a una investigación para establecer y proteger algunos derechos lesionados de los mismos, si en caso no hiciera y se aplicara una desigualdad influenciada a la misma se ingresaría a una violencia o discriminación contra las mismas, más aún, tratándose de una menor de edad en el presente caso que incumbe los alcances referidos a una protección especial en caso de delitos, por ejemplo, en estos casos sexuales como se viene investigando.

Referido al cuarto antecedente del mandamiento de la detención preventiva incumbe, también que se tome en cuenta la libertad no es así como lo hemos explicado en el primer punto se cita a una audiencia para considerar la situación procesal y no es propiamente una situación de cesación a la detención preventiva, sino para considerar la situación procesal en el presente caso, como se ha realizado, seguramente en muchos casos en la cuales simplemente se incumbe dicho aspecto referido al cumplimiento del plazo de la investigación y si obviamente no existe ese plazo de investigación simplemente se limita a ello, pero no incumbe la libertad ipso facto a ese cumplimiento conforme hemos razonado al responder el segundo punto en el presente caso.

La otra referencia o denuncia de la circular conforme doctrina de Hans Kensel, que hace la pirámide correspondiente de la Constitución Política del Estado referido a cuál es la supra ley, sobre los cuales se analiza dichas normativas, pero incluso hay otras, como el reloj de arena propuesto por un tratadista boliviano Pablo Dermizaky que señala que nuestras leyes como la Constitución Política del Estado como lo ha puesto Hans Kensel, incumbe que si le das vuelta cualquier ley circular tiene que estar en base a las normas de la CPE en este caso, también, la propia norma señala, en tanto una ley no sea declarada inconstitucional, obviamente, supone la constitucionalidad de la misma, eso está reglado en esa referencia. Esta circular ha obedecido a extremos correspondientes de atender al mundo justiciable, no ha sido un querer caprichoso de las autoridades referidas a no atender a los justiciables, más aun tomando en cuenta las circunstancias particulares con las cuales se ha atravesado y estamos atravesando es este momento correspondiente a ese antecedente.

Relacionado este caso con el séptimo agravio, en referencia al caso Carlos Romero (ex ministro), ha existido muchas solicitudes en referencia a este antecedente que habría tomado en cuenta con Carlos Romero y con la Sra. Nemesia Achacollo quienes, según lo señalado habrían obtenido su libertad por el simple hecho del transcurso del tiempo, no tengo referencia de que si fue tal como se ha explanado o que en ese caso, por ejemplo Carlos Romero haya acreditado domicilio, haya acreditado todos los demás peligros procesales y de paso se haya cumplido el plazo por ley, en este caso no es pues primeramente bajo esas circunstancias, tenemos antecedentes para determinar si por el simple hecho de cumplimiento de plazo se haya determinado, segundo, y los más importante, toda jurisprudencia que debe ser analizada debe emanar del Tribunal Supremo de Justicia, no de las resoluciones que han sido adoptadas en primera instancia y obviamente deben ser llevadas en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia, no conocemos si estas resoluciones han sido también referidas o tomadas en cuenta por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por un lado, los casos referidos en el presente caso para que sean tomados en cuenta y sean análogos debe ser las mismas circunstancias referidas o por lo menos en el mismo ilícito, los ilícitos de Carlos Romero y de la Sra. Achacollo son de carácter patrimonial, en la cual no están insertos los derechos de grupos vulnerables como son las victimas mujeres y niños, para ser tomados en cuenta debe haber la analogía correspondiente referencial, no analogía simple, sino por lo menos los fundamentos facticos ser iguales a lo que se trata de comparar para tomar una decisión.

Bajo ese antecedente no corresponde en el presente caso establecer cánones de referencia para tomar en cuenta también esta referencia que no se si lo ha referido como jurisprudencia o simplemente como un caso referido a que ha ocurrido ese antecedente de la libertad, pero no puede ser tomado en cuenta por las razones explicadas en este caso" (sic[fs. 43 a 46).

II.7. Se tiene oficio de 7 de septiembre de 2020 por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro devolvió antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro (fs. 47), y consta decreto de la misma fecha que acumuló antecedentes al cuaderno de control jurisdiccional (fs. 48).

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de septiembre de 20210389/2021-S1Fuente oficial