Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41425-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 64/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 90 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Vivian Tatiana Parrilla Zurita contra Iris Beatriz Galindo De Undurraga, Directora del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel" del Departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 18 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La impetrante de tutela refiere que es funcionaria del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel" del departamento de Cochabamba, desempeñando el cargo "Lic. en enfermería de planta bajo asignación de ITEM Ministerial" (sic), ejerciendo sus actividades laborales bajo normas y decretos supremos con una carga horaria de (seis horas diarias); empero, esto habría provocado molestia en el personal jerárquico del citado hospital que en franca contravención al ordenamiento jurídico pretendieron extender la jornada laboral superior a (ocho horas diarias), mismas que no dieron el efecto que esperaban y de manera ilegal realizaron el descuento en su salario en pleno desconocimiento de la misma, considerando arbitrario este hecho, aparte de exponerse a la carga viral y contraer enfermedades como el Covid-19 en razón de las enfermedades de base de las que adolecía debido a su avanzada edad.
En fecha 11 de mayo de 2021, presentó memorial ante la Dirección del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel", denunciando atropello a sus derechos, bajo cinco puntos con el objeto de conocer las razones por las cuales se procedió al descuento de sus salarios, mismo que no fue respondido y totalmente ignorado por los funcionarios de dicho Hospital; y nuevamente el 17 de mayo de similar año reiteró su solicitud pidiendo informe o certificación sobre los mismos cinco puntos, los cuales no tuvieron ninguna respuesta.
La autoridad ahora demanda incurrió en la omisión ilegal e indebida por no emitir una respuesta material y fundamentada en un plazo razonable, el cual resuelva el fondo de la solicitud a los dos memoriales presentados con pretensiones claras, específicas y concretas siendo las siguientes:
- a)Primero "se deje sin efecto los descuentos a mis salarios indebidamente descontados en lo que corresponde a los meses de enero, febrero y marzo de 2021" (sic);
- b)Segundo se informe y certifique de manera escrita, las razones o motivos por los cuales se procedió a realizar el arbitrario descuento a su salario de los meses de enero y febrero;
- c)Tercero "considerando que se me informó de manera verbal que se procedería al descuento salarial correspondiente al mes de abril de 2021, en caso de que no se cumpla con las ciento sesenta horas en el hospital (siendo que la Ley estable únicamente que la labor diaria son de seis horas), se informe y/o certifique si efectivamente se procederá con dichos descuentos en las boletas de los meses de marzo y abril de dicha gestión y en caso de ser evidente ello, cuales las razones para proceder a dicho descuento" (sic);
- d)Cuarto "...se me extienda informe pormenorizado de las horas efectivamente trabajadas por mi persona en lo que corresponde a la gestión 2020 y los meses de enero a abril de 2021, detallando las horas" (sic), que se encuentran registradas en el padrón de asistencia; y,
- e)Quinto que le extiendan fotocopias legalizadas de todas las planillas de descuento respecto a su persona con número de "ITEM 5726", por lo que el demandado en calidad de Director de dicha entidad, vulneró su derecho a la petición, porque no otorgó respuesta a los memoriales remitidos en plazo razonable.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La peticionante de tutela denunció la lesión y vulneración de su derecho a la petición, cita al respecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene que la autoridad accionada;
- 1)que en el plazo de veinticuatro horas una vez pronunciada la resolución constitucional emitan respuesta material a los memoriales de 11 de mayo de 2021 y reiterada el 17 de del mismo mes y año, debiendo resolver de manera congruente y precisa todos los puntos impetrados; y,
- 2)se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 87 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos en su memorial de acción de amparo constitucional, así como su petitorio.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Iris Beatriz Galindo De Undurraga, Directora del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel" del departamento de Cochabamba, a través de su abogada patrocinante elevó informe, señalando que con respecto a la legitimación pasiva el Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel" del Departamento de Cochabamba no tendría competencia para atender los Memoriales de 11 y 17 de mayo de 2021, en razón de que la peticionante de tutela Vivian Tatiana Parrilla Zurita conforme a Memorándum "MS/DGAA/URRHH/MOMBR-REG/Nº 422/2019 de 26 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Salud, mediante el cual es designada en el cargo de Licenciada en Enfermería" (sic), para dicho Hospital, el cual es dependiente del Ministerio de Salud y debió encaminar su solicitud por intermedio del enlace con el Ministerio de Salud y Deportes por la dependencia directa con dicha entidad.
Asimismo, detalló que la ahora accionante no fundamentó con precisión los motivos, ni explicó con claridad la relación de los hechos que presumiblemente estarían vulnerando sus derechos, en razón de que la misma no habría agotado la vía administrativa para interponer la presente acción; aclara que la dependencia de dicho nosocomio forma parte del Complejo Hospitalario Viedma y es una entidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, conforme a lo establecido por la Ley de transferencia 285 de 28 de diciembre de 2012 y depende directamente de la Secretaria de Salud de dicho Gobierno Departamental y no tiene relación directa con el personal con Item Ministerial y concluye señalando se declare improcedente la acción de amparo constitucional, por no haber agotado en primera instancia la vía administrativa y por tratarse de personal dependiente del Ministerio de Salud y Deportes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 64/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 90 a 93, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad demandada de "...respuesta motivada, fundamentada y congruente" (sic), a las dos solicitudes, atendiendo a cada uno de los cinco puntos solicitados a favor de la accionante, en base a los siguientes fundamentos:
- i)La petición de la accionante lleva sello de recepción el 11 de mayo de 2021, el segundo memorial de 17 de mayo de igual año, donde reitera su solicitud y le recuerda a la autoridad que su petición no fue respondida, pese a que han transcurrido varios días;
- ii)La peticionante de tutela plateó una petición en forma escrita ante el Directorio del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel" del Departamento de Cochabamba, que no tuvo respuesta motivada que resuelva el fondo de su petición por parte de la autoridad demandada, sea de forma positiva o negativa, no fue comunicada formalmente con la respuesta en cualquiera de las eventualidades, la mencionada autoridad demandada no ha comunicado oportunamente sobre su incompetencia, indicando cual es la autoridad o particular ante quien debe dirigirse y su plazo para dar respuesta expiró; y,
- iii)La parte demandada, no ha demostrado las razones por las que no cumplió con la respuesta a la petición de la accionante. Así se cumple con las exigencias del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), la accionante presento su solicitud, sin respuesta positiva o negativa, dentro del plazo prudencial de manera fundada y tampoco fue comunicada formalmente de la manera que exige la norma constitucional. Por lo tanto, se han vulnerado los derechos y garantías de la accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 11 de mayo de 2021 (conforme sello de recepción), dirigido a Iris Beatriz Galindo De Undurraga, Directora del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel" del Departamento de Cochabamba, por el que Vivian Tatiana Parrilla Zurita -ahora accionante- solicitó mediante cinco puntos denunciando atropellos a sus derechos, bajo los siguientes argumentos:
- a)primero, "se deje sin efecto los descuentos indebidamente realizados a sus salarios de los meses de enero, febrero y marzo de la presente gestión" (sic);
- b)segundo, se informe y certifique de manera escrita, las razones o motivos por los cuales se procedió a realizar el arbitrario descuento a su salario de los meses de enero y febrero;
- c)tercero, considerando que se informó de manera verbal que se procedería al descuento salarial correspondiente al mes de abril de 2021, en caso de que no se cumpla con las ciento sesenta horas en el hospital (siendo que la Ley establece únicamente que la labor diaria son de seis horas), se informe y/o certifique si efectivamente se procederá con dichos descuentos en las boletas de los meses de marzo y abril de dicha gestión y en caso de ser evidente ello, indiquen cuáles fueron las razones;
- d)cuarto, se extienda informe pormenorizado de las horas efectivamente trabajadas por mi persona en lo que corresponde a la gestión 2020 y los meses de enero a abril de 2021, detallando las mismas que se encuentran registradas en el padrón de asistencia; y,
- e)quinta "...que se extiendan en fotocopias legalizadas todas las planillas de descuento respecto a mi persona Tatiana Parrilla Zurita con numero de ITEM 5726, respuesta que no se hizo efectiva; por lo que, reiteró su solicitud a través del memorial de 17 de mayo de 2021; sin embargo, tampoco recibió respuesta, por lo que los ahora demandados en su calidad de Director y Jefe de Recurso Humanos de dicha Entidad, vulneraron su derecho a la petición, porque no otorgó respuesta a los dos memoriales, no existe respuesta en plazo razonable, ni favorable ni desfavorable..." (sic [fs. 2 a 4]).
II.2. Mediante escrito dirigido a la Directora del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel" del departamento de Cochabamba y presentado el 17 de mayo de 2021, la ahora accionante reiteró su solicitud de certificación de 11 de mayo de igual año, haciendo conocer que hasta el momento no recibió respuesta pronta y formal incluso señaló interponer acción de amparo constitucional para obtener la respuesta e información que impetró (fs. 5 a 10). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, considera que la Directora del Hospital del Niño "Manuel Ascencio Villarroel" del departamento de Cochabamba, vulneró su derecho a la petición; toda vez, que no emitió respuesta al memorial presentado el 11 de mayo de 2021, y su reiteración de 17 de mayo del mismo año, mediante los cuales solicitó se le dé respuesta a los cinco puntos denunciando atropellos a sus derechos; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada responda a las dos solicitudes de certificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.
"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional..."
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales" (sic).
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el principal protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario" (sic), de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
Con relación al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la Ley o dentro de un lapso razonable;
- b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por Ley;
- c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
"...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad".
"Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
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