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TCP

0389/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0389/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40697-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Lino Trujillo contra Rosario Sonia Sainz Quiroga y Elizabeth Yascarita Temo Paz, Jueza y Secretaria, ambas del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 25, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Martín Mamani Maldonado y otros por la presunta comisión del delito de estafa, el 25 de enero de 2021, planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, petición formulada en base a lo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante dicha solicitud, Elizabeth Yascarita Temo Paz, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercera de Cochabamba -ahora codemandada-, mediante providencia de 28 del mismo mes y año, decidió diferir la misma a la "etapa procesal correspondiente"; es decir, hasta la audiencia del juicio oral, en aplicación del art. 345 del CPP.

Por lo que, mediante memorial de 5 de febrero de 2021, interpuso Recurso de reposición, mismo que fue resuelto por Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, mediante providencia de 15 de marzo de ese año, quien confirmó la providencia impugnada, estableciendo que, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debía ser resuelta en audiencia de juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, ya que se generaría mayor debate para la resolución de la excepción planteada, conforme lo dispuesto en el art. 344 del CCP.

Con la Resolución del Recurso de Reposición pronunciada por la Jueza demandada, se agotó todos los recursos ordinarios que el caso permite conforme la previsión de los arts. 401 y 403 del CPP que, excluye la posibilidad de plantear el recurso de apelación incidental contra dicha determinación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial y efectiva, citando al efecto los arts. 115. I y 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se anule o se deje sin efecto las providencias de 28 de enero y 15 de marzo, ambas de 2021, restituyendo sus derechos vulnerados; y,
  2. b)Las demandadas, consideren y resuelvan el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como de previo y especial pronunciamiento durante la fase preparatoria de juicio oral de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 72, presentes el accionante asistido de su abogado, una de las autoridades codemandadas y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados. Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia, presente y ausente los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, pese a su citación cursante a fs. 40, no presentó informe escrito y no se conectó a la audiencia virtual señalada.

Por su parte, Elizabeth Yascarita Temo Paz, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Informe escrito que cursa a fs. 69 y vta., manifestó que:

  1. 1)Mediante CITE: CMDNRH 599/2021 de 16 de abril, la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) aceptó la renuncia de Rosario Sonia Saiz Quiroga por jubilación; por ende, el Despacho se encontraría con acefalía desde el 19 de abril de 2021;
  2. 2)La presente acción de amparo constitucional, tiene como argumento central que se atentó contra el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial y efectiva; toda vez que, se emitió las resoluciones de 28 de enero y 15 de marzo de igual año, que indicó que el incidente de extinción máxima del proceso se resolvería en audiencia de juicio oral;
  3. 3)La acusación formal data del 21 de noviembre de 2017, el Auto de remisión ordenado por el Juez de Instrucción y Contra la Violencia Hacia la Mujer es de 27 de noviembre de 2017, la nota de cortesía y remisión de antecedentes data de 21 de diciembre de igual año, habiéndose radicado la causa el 27 de diciembre del mismo año, en el Tribunal de Sentencia Segundo, ordenándose en la radicatoria que, el Fiscal adjunte la prueba ofrecida y el croquis del domicilio real de las víctimas; el 16 de mayo de 2018, conforme el art. 340.III del CPP, se ordenó la notificación a las víctimas , providencia que comunicó al representante del Ministerio Público, adjuntar croquis de los domicilios reales de los sujetos procesales; el 4 de igual mes y año, se conminó al Fiscal adjuntar los croquis; el 29 de agosto de ese año, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, volvió conminó al Ministerio Público; el 21 de septiembre de igual año, se ordenó la notificación a las víctimas mediante orden instruida; el 19 de noviembre de 2018, la presente causa fue radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas; es así que, el 3 de noviembre de 2020, se volvió a conminar al Fiscal, para que recabe las órdenes instruidas, el 26 de noviembre de 2020, realizaron el recojo de las órdenes; posteriormente, realizaron reiteradas conminatoria para que el representante del Ministerio Público, realice la devolución de las órdenes instruidas y se pueda seguir con el trámite correspondiente; y, el 14 de abril de 2021, la Fiscal realizó la devolución de las órdenes instruidas, en las que se puede constatar que recién las víctimas tienen conocimiento de la radicatoria tanto del Tribunal como del despacho judicial;
  4. 4)El 25 de enero de 2021, Jesús Lino Trujillo, presentó un memorial de incidente de extinción por duración máxima del proceso, realizándose la consulta respectiva "a la Juez" se emitió el proveído de 28 de igual mes y año, a través del cual se indicó que se resolvería en audiencia de juicio oral, con el fin de evitar vulneración a los derechos de las víctimas que hasta la fecha no tenían conocimiento de la radicatoria de la causa y demás actuados; y,
  5. 5)En el proveído de 28 de enero de 2021, se realizó mención a distintas Sentencias Constitucionales, las cuales refieren que, "la extinción" se puede resolver en la etapa preparatoria de juicio como en juicio oral, en tal virtud y al haber planteado el acusado recursos de reposición, mereció como respuesta la resolución de 15 de marzo de ese año, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, que en su parte más sobresaliente, señaló que no se incurrió en ningún error en la resolución de 28 de enero de igual año; toda vez que, la tramitación y resolución el mencionado incidente puede ser diferido a juicio oral, más aún si se considera que, en ese acto, por los principios de inmediación y contradicción se generaría un mayor debate para la resolución del mismo; por ello, se declaró improcedente el recurso de reposición.
I.2.3. Intervención de la Tercera interesada

Wilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que, las autoridades demandadas conforme las providencias de 28 de enero y 15 de marzo ambas de 2021, son correctas, mismas que se encuentran establecidas en el art. 344 y 345 del CPP, norma clara y precisa cuando refiere que todos los incidentes sobrevinientes, conforme las reglas de los artículos 314 y 315 del citado Código, serán tratados en su solo acto; es decir, en el día del juicio oral; por tanto, la decisión asumida en las providencias antes mencionada, no lesionaron ningún derecho invocado por el ahora accionante; consiguientemente, solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.

Martin Mamani Maldonado, tercero interesado, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 44.

Yovana Alejo Cruz, Hilaria Puma Villca, Bernabé Puma Apaza, Isidro Mamani Maldonado, Elizabeth Quispe Mamani de Román y Calixto Quispe Sánchez, en mérito a las certificaciones emitidas por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y ante la imposibilidad de citación personal de los terceros interesados, se dispuso que por Secretaria de Cámara se proceda a la citación de los mismos mediante publicación por edicto a través del sistema informático HERMES.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 73 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia, la nulidad de los proveídos de 28 de enero y 15 de marzo, ambos de 2021, para que, en el plazo de tres días de notificada con esta resolución, analice la pertinencia o no de resolver la solicitud efectuada por el accionante, motivando su decisión conforme al presente fallo. Al haberse constatado que la titular del Juzgado de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, presentó su renuncia y encontrándose acéfalo el cargo, conforme las suplencias legales establecidas en la Ley 025, Ley del Órgano Judicial, la autoridad en suplencia legal deberá dar cumplimiento a dicha determinación.

Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tiene establecido las sub reglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral, ante el planteamiento de incidentes y/o excepciones durante la fase de preparación del juico -nueva o no tramitadas en la etapa preparatoria-, podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por deferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia -en este caso el Juzgado de Sentencia-, deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación, de donde se puede establecer, que si bien la autoridad judicial, ante la interposición del incidente y/o excepción en la fase de preparación de juicio, puede tramitar la misma conforme los arts. 314 y ss del CPP, o pueda diferir su tratamiento a juicio oral, caso en el que, de manera fundamentada y motivada deberá emitir su pronunciamiento;
  2. ii)De la lectura del proveído de 28 de enero de 2021, emitido por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Tercero de Cochabamba, en la que dispuso que el tratamiento y resolución del incidente será considerado en audiencia de juicio oral a programarse, haciendo solo mención al art. 345 del CPP modificado por la Ley 586 y Sentencias Constitucionales, no señalo porque se difiere su consideración a juicio oral; es decir, no expresó los motivos que determinaron no ser viable su tramitación y diferir su tratamiento y resolución a la audiencia de juicio oral, siendo obligatorio una debida motivación de los argumentos que hacen que el incidente sea diferido en su tramitación y tratamiento de juicio oral; y,
  3. iii)Ante el planteamiento del recurso de reposición, se pronunció la providencia de 15 de marzo de 2021, el mismo carece de motivación, simplemente señaló que en el juicio oral, por los principios de inmediación y contradicción, se va a generar mayor debate para la resolución, sin explicar las razones por las cuales existe la necesidad de generar mayor debate en juicio para resolver el incidente formulado, siendo dicha explicación fundamental para que la decisión de posponer el conocimiento y tratamiento del incidente sea razonable y no arbitraria, evidenciándose que, se lesionó el debido proceso en su componente de derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa memorial de 25 de enero de 2021, a través del cual, Jesús Lino Trujillo -ahora accionante-, se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Cochabamba y formuló incidente de extinción por duración máxima del proceso dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 2 a 9).

II.2. El 28 de enero de 2021, Elizabeth Yascarita Temo Paz, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Cochabamba, -ahora codemandada- decretó "Se tiene presente y se dispone el tratamiento y resolución del incidente referido sea considerado en la audiencia de juicio oral a programarse, conforme lo previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, así como los precedentes obligatorios de las , , , ; entre otras" (sic) (fs. 10).

II.3. Jesús Lino Trujillo -ahora accionante- mediante memorial de 15 de marzo de 2021, interpuso Recurso de apelación contra el Decreto de 28 de enero de 2021 y solicitó se revoque el mismo y en su lugar se disponga la resolución sobre la extinción del proceso como incidente de previo y especial pronunciamiento (fs. 12 a 13 vta.).

II.4. Mediante Providencia de 15 de marzo de 2021, Rosario Saiz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercero de Cochabamba -ahora demandada- declaró "al respecto, el art. 401 del Código de Procedimiento Penal establece el recurso de reposición y prevé. "el Recurso de reposición solamente procederá contra las providencias de mero trámite, a fin de que el Juez o Tribunal advertido de su error las revoque o modifique"; en el sub lite se está pretendiendo la reposición del decreto de 28 de enero de 2021, para que el incidente sea resuelto en los actos preparatorios del juicio; al respecto, se tiene que la Abogada a momento de emitir la referida resolución, no ha incurrido en ningún error, puesto que la tramitación y resolución del referido incidente puede ser diferido a juicio oral, más aún si se considera que en ese acto, por los principios de inmediación y contradicción, se va a generar mayor debate para la resolución del mismo, conforme el art. 344 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el imputado" (sic) (fs. 15).

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