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TCP

0389/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional

Auto 0389/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
—

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0389/2023-CA Sucre, 29 de agosto 2023

Expediente: 54751-2023-110-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Ernesto Gutiérrez Chura, Exejecutivo Cantonal y Gregorio Cahuaya Aruquipa, actual Central Agrario Huatajata Ponchos Rojos, provincia Omasuyos; y Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi ambos del departamento de La Paz.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud Mediante Oficio presentado el 27 de marzo de 2023 (fs. 28 a 29), Ernesto Gutiérrez Chura, Exejecutivo Cantonal Huatajata Ponchos Rojos, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, señaló que en el marco de la Ley del Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- y los Convenios Internacionales de protección de los derechos de los pueblos indígenas, las autoridades de la Comunidad Huatajata son competentes para conocer y resolver el asunto relacionado al Caso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022206576, proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nelly Erika Troche Catari contra Jesús Walter Huañapaco Catari y Rosa Catari Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica. I.2. Petitorio Por lo expuesto, plantea conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento La Paz, se aparte de conocer el referido proceso penal, debiendo remitir los antecedentes a las autoridades del Sindicato Agrario de la Comunidad Huatajata, antes señalada, en mérito a que estaría ejerciendo jurisdicción que le corresponde a dicha autoridad indígena originaria campesina. I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Resolución 097/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 36 a 38 vta., rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) del Sindicato Agrario de la Comunidad Huatajata, provincia Omasuyos del mismo departamento; ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación al ámbito de vigencia personal, en el caso concreto se tiene acreditado que existe Resolución de Imputación Formal 008/2023 de 22 de febrero, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), teniendo como víctima a Nelly Erika Troche Catari, nacida en la provincia Ibañez del departamento de Santa Cruz, y el imputado Jesús Walter Huañapaco Catari, nacido en Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, por tanto se concluye que denunciante y denunciado no son miembros de la misma nación indígena originaria campesina, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ);
  2. b)Con relación al ámbito de vigencia material, los hechos que son denunciados e investigados en el cuaderno de investigaciones dentro del proceso signado con el Código Único de denuncias (CUD) 201502022206576, es por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que merece un tratamiento especializado con la vigencia de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y Tratados Internacionales; en consecuencia que el juzgamiento de estos hechos ilícitos están excluidos de la competencia de las autoridades indígena originarios campesinos; por lo que, no se cumple con el requisito establecido en el art. 10.II.a) de la LDJ;
  3. c)Respecto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que de la Resolución de Imputación Formal 008/2023 y de los elementos de convicción colectados que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tiene que los supuestos hechos ilícitos ocurrieron en la Comunidad de Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, de manera que no se cumple con este presupuesto establecido por Ley. I.4. Trámite procesal Por (fs. 84 a 86), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que se proceda a subsanar la observación realizada al solicitante respecto a la acreditación de su legitimación activa, sea en el plazo de cinco días a partir de su notificación, bajo advertencia de tenerse por no presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales. Fallo Constitucional que le fue notificado al solicitante el 14 de agosto de 2023, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 92. Al efecto, con el propósito de subsanar las observaciones establecidas, Gregorio Cahuaya Aruquipa, se apersonó a nombre de la Central Agraria Huatajata, provincia Omasuyos, haciendo conocer la cesación de funciones de Ernesto Gutierrez Chura como Ejecutivo Cantonal de Huatajata, y presentó memorial el 17 de agosto de 2023 (fs. 110), remitido a Comisión de Admisión el 22 de agosto del mismo año (fs. 110 vta.), que fue decretado en la igual fecha (fs. 112) y notificado a las partes intervinientes el 25 de agosto del mismo año (fs. 113 a 114); por lo que, el presente Auto Constitucional, es emitido dentro de plazo establecido por ley.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las: "1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público. 2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del CPCo, respecto a la procedencia, dispone que: "I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina. II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son nuestras). II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental Con relación al procedimiento previo, el art. 102 del citado Código, establece que: "I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Análisis del caso concreto Conforme a lo expresado precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias jurisdiccionales, entre la jurisdicción ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, según corresponda; empero, será a través de la Comisión de Admisión que se exigirá el cumplimiento del procedimiento previo que establezca la existencia de un conflicto competencial el cual deba dilucidarse en la justicia constitucional. En tal sentido, en el caso en análisis el impetrante Ernesto Gutiérrez Chura, Exejecutivo Cantonal Huatajata Ponchos Rojos, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, solicitó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero Achacachi del mismo departamento, se aparte de conocer el proceso penal signado con el CUD: 201502022206576, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nelly Erika Troche Catari contra Jesús Walter Huañapaco Catari y Rosa Catari Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; a cuyo efecto, planteó conflicto de competencias jurisdiccionales solicitando se aparte de conocer el caso, debiendo remitir los antecedentes a las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Huatajata, en mérito a que está ejerciendo jurisdicción que le corresponde a dicha autoridad indígena originario campesina; de lo cual, se tiene que si bien el nombrado señaló ser Ejecutivo Cantonal, no acreditó su condición de autoridad indígena originario campesina; solicitud que la autoridad jurisdiccional ordinaria rechazó mediante Resolución 097/2023 de 4 de abril (fs. 36 a 38 vta.).

Posteriormente, Gregorio Cahuaya Aruquipa, se apersonó a nombre de la Central Agraria Huatajata, provincia Omasuyos, haciendo conocer la cesación de funciones de Ernesto Gutierrez Chura como Ejecutivo Cantonal de Huatajata y presentó memorial el 17 de agosto de 2023, con el propósito de subsanar las observaciones señaladas en el ; y al efecto adjunto fotocopias legalizadas de Acta de Apertura de Libro, de Actas de la Subcentral Agraria de la zona Central del Cantón Huatajata, Sexta Sección, Provincia Omasuyos (fs. 98), Acta de Magno Congreso de Centrales Agrarias del municipio de Huatajata de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz (fs. 99 a 105), Acta de posesión de la Central Agraria de la zona Central -donde consta su nombramiento-, y Acta de Segundo Ampliado Ordinario (fs. 106 a 108) y fotocopia de cédula de identidad (fs. 109).

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