Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S1 Sucre, 26 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31645-2019-64-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 087/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 175 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Tereba Romero contra Juan Carlos Candia Saavedra y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2019, cursantes de fs. 156 a 160, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato verbal de obra o cumplimiento de obligación contra Mario Mamani Canaza por la suma de Bs120 420,46.- (ciento veinte mil cuatrocientos veinte 46/100 bolivianos) la cual se declaró probada y se confirmó en apelación; y, se rechazó el recurso de casación por extemporáneo. En ejecución de sentencia, María Fernández Jain de Mamani, planteó demanda incidental de nulidad; y, señaló ser esposa del demandado; en consecuencia, ella también contrató los servicios de obra; consiguientemente, le correspondía pagar el 50% de la deuda; por lo que, pidió la nulidad; empero, este incidente se declaró improbado fundamentando que la Sentencia no le afectó al no haber sido demandada y tampoco parte en el proceso de referencia.
Contra la decisión que declaró improbado el referido incidente, la incidentista planteó recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista 221/2019 de 8 de julio, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, anuló obrados hasta la providencia de admisión de la demanda de 30 de agosto de 2017, y ordenó que se incorpore a María Fernández Jain de Mamani como litisconsorte necesario "activo" (sic); consiguientemente, se hizo una interpretación errónea de los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 16 a 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 105 al 109 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; puesto que, en este caso no existió una nulidad preestablecida por ley, ya que el demandado fue Mario Mamani Canaza y no la incidentista; por otra parte, el referido Auto de Vista 221/2019 aplicó incorrectamente los principios que rigen la nulidad procesal, como ser:
- a)El principio de finalidad del acto, porque la citación al demandado en su domicilio conyugal cumplió con su propósito; por ende, la esposa conoció del proceso y del contrato de obra;
- b)El principio de conservación del acto de notificación; ya que, la citación y otros actuados debieron mantenerse porque no se causó nulidad;
- c)El principio de trascendencia; debido a que, en este caso no se ocasionó perjuicio cierto e irreparable, ya que se dio un amplio margen al demandado para su defensa, no pudiendo la incidentista alegar un perjuicio, ya que ella no fue parte del proceso y en todo caso se benefició con una construcción que fue pagada con el 50% de su esposo;
- d)El principio de convalidación; toda vez que, no existió acto cierto y evidente que perjudicó ni causó indefensión;
- e)El principio de preclusión, ya que la incidentista pudo intervenir como tercera o ser llamada por el demandado, y no lo hizo porque el demandado asumió plenamente su obligación, habiendo tenido ella conocimiento de la demanda y no intervino. Asimismo, el Auto de Vista 221/2019 aplicó incorrectamente el art. 106.II del CPC, respecto a que un ajeno al proceso pudo pedir la nulidad y no fue así; más aún, si la Sentencia u otra medida de embargo solo afectó el 50% del procesado; en consecuencia, no tenía la incidentista legitimidad para plantear nulidad, ya que no fue parte del referido proceso; de igual manera, utilizó de manera incorrecta el art. 366 del CPC; puesto que, el objeto del contrato es la obra que se pactó con el demandado, en el que existieron obligaciones recíprocas, y no el inmueble que fue objeto de ejecución de la obligación, ya que es simplemente una garantía. Indicó que se transgredió el principio de verdad material; toda vez que, se lo utilizó para entender solo la situación de la incidentista, y no se ponderaron los hechos y derechos de todas las partes del proceso, y tampoco que el embargo se hizo sobre el 50% del bien inmueble para el remate y pago de la obligación. Explicó que el referido Auto de Vista 221/2019 impugnado aplicó jurisprudencia constitucional, cuya ratio decidendi no fue análoga al caso; asimismo, se debió declarar la improcedencia del recurso de apelación; por cuanto, la incidentista lo interpuso después de dos meses. Por último hizo referencia a que se trata de una persona de la tercera edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento de un proceso oportuno, pronto; y, a una interpretación objetiva de la norma procesal civil; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 221/2019 y se continúe con la ejecución de la Sentencia ejecutoriada en el proceso ordinario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de octubre de 2019; según consta en acta cursante de fs. 171 a 174., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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