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TCP

0390/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0390/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S2 Sucre, 9 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 32544-2020-66-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 001/2020 de 4 de enero, cursante de fs. 103 vta. a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Esteban Urquizu Cuéllar contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2020, cursante a fs. 1 y 72 a 86 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Luis Edson Ayllón Salguero, por la presunta comisión de los delitos de abandono de cargo, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y uso indebido de bienes y servicios públicos, fue imputado y en audiencia de medidas cautelares a través del Auto Interlocutorio 36/2019 de 24 de noviembre, se dictaminó su detención domiciliaria -entre otras medidas-; apelada como fue esa determinación, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 01/2019 de 5 de diciembre, dispuso su detención preventiva, Resolución que consideró ilegal y arbitraria porque la aludida autoridad:

  1. a)Interpretó y aplicó de forma errónea el art. 235.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dio por acreditado dicho supuesto; empero, con elementos que corresponden al art. 235.1 del citado Código, sin considerar que el primero requiere la puntualización de "otras" circunstancias diferentes a las previstas en los numerales 1 al 4 del referido precepto, no pudiendo forzarse su aplicación como lo hizo;
  2. b)Confirmó la concurrencia del art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, sin tomar en cuenta que la Jueza a quo, lo estableció en base a inferencias y presunciones sin explicar ni fundamentar debidamente en qué forma podría obstaculizar la investigación; y,
  3. c)Fijó la duración de la medida extrema en tres meses, omitiendo especificar el motivo de este lapso de tiempo; es decir, por qué no pudo ser mayor o menor, qué actuados debían ser realizados durante el mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de legalidad, favorabilidad, defensa, presunción de inocencia, fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

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