Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2021-S3 Sucre, 29 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 35262-2020-71-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Marcelo Alanes Flores en representación sin mandato de José Mario Trujillo Baldivieso contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 16 a 18, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP), el 12 de diciembre de 2019 se dispuso su detención preventiva por cuatro meses, tiempo que fue superado abundantemente; por lo que el "21" de julio de 2020 solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lo que la Jueza ahora accionada tenía cuarenta y ocho horas para fijar audiencia.
Al no señalarse audiencia el 27 de julio de 2020 interpuso una acción de libertad de pronto despacho, donde la autoridad judicial ahora accionada no presentó informe; pero, el Secretario de su Juzgado informó que dicha Jueza se encontraba con baja médica hasta el 31 de ese mes y año, por lo que se le denegó la tutela; sin embargo, el Tribunal de garantías conminó que a la brevedad posible se programe el acto procesal solicitado; sin embargo, hasta el 3 de agosto de igual año no fue notificado con ningún señalamiento de audiencia, lo que motivó que presente un segundo memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, que tampoco fue atendido en el plazo establecido en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173.
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