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0390/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0390/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41457-2021-83-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 118/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Gerónimo Llave Poquechoque contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursantes de fs. 82 a 109, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 3 de abril de 2014 se inició una investigación penal contra su persona por el presunto delito de concusión previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP) emitiéndose acusación formal el 1 de octubre de 2015 que luego de tramitada la etapa de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí se dictó Sentencia 09/2016 de 27 de junio -dentro del plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-.

Interpuesto el recurso de apelación restringida, éste fue tramitado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dictándose el Auto de Vista 01/2021 de 18 de enero después de cuatro años de pronunciada la sentencia apelada y más de seis años de iniciado el proceso penal, consecuentemente, fuera del plazo establecido por el art. 133 del CPP.

Bajo ese marco, el 3 de marzo de 2021 presentó recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para luego formular el "...Incidente de Extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso..."(sic) con los fundamentos y prueba pertinente detallada.

Los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, emitieron los Autos Supremos (AASS) 113/2021 de 12 de abril y 423/2021 de 19 de julio que rechazó su solicitud; resolución que es objeto de la presente acción de amparo.

El incidente de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso se fundamentó en que desde el primer acto del procedimiento sucedido el 3 de abril de 2014 a la fecha trascurrieron más de seis años y once meses de trámite procesal, así de una simple aplicación de las normas aplicables al caso, resultaría la procedencia de la excepción planteada por cuanto su persona nunca fue declarado rebelde, conforme emerge del certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).

Por otro lado, de la auditoria del trámite del proceso penal, se estableció que tampoco provocó ni causó dilación procesal alguna, menos interpuso incidentes y/o excepciones declarados dilatorios.

Empero, los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo ahora observado no resolvieron el incidente interpuesto por cuanto no declararon fundado o infundado conforme dispone el art. 315 del CPP, sino que "RECHAZARON" el incidente de la acción penal por vencimiento máximo del proceso, sin ingresar, tramitar y considerar el fondo de la pretensión, al referir que "...la parte incidentista debió presentar su memorial a este Tribunal a efectos de considerar las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción..."(sic), cuando su persona no interpuso excepción de prescripción.

Asimismo, incurrieron en un segundo error al referir que debió presentar su memorial a ese tribunal a efectos de considerar las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción " ...hasta antes de la entrada en vigencia de Ley 1173 que data de 4 de noviembre de 2019, al promoverlo con posterioridad a la vigencia de la citada Ley (14 de diciembre de 2020)..."(sic) sin percatarse que resulta imposible lo señalado, ya que al señalar que debió interponerse la excepción antes de la remisión del proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia y fundamentalmente antes de la radicatoria del proceso ante el Tribunal de alzada -14 de diciembre de 2020- resulta no condecir con la realidad y por lo mismo de imposible realización; por cuanto, la dilación procesal justamente operó hasta la emisión de la emisión del Auto de Vista de 18 de enero de 2021 -tres años y cuatro meses de trámite de la apelación restringida-.

Alega como primer motivo de la acción de amparo constitucional la errónea interpretación que realizó el de los arts. 314, 315, 308.4 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-respecto a la oportunidad y plazo para interponer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, infiriéndose que a partir de la puesta en vigencia de la citada norma sólo pueden ser interpuestas hasta el juicio oral y no así en las etapas posteriores como en la que se encuentra el proceso penal en su contra, es decir la etapa del recurso de casación, entendimiento errado, arbitrario e ilegal. Como segundo motivo, las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de su derecho y garantía del debido proceso en su elemento igualdad, debido a que no ingresaron al fondo de la excepción planteada.

Los argumentos presentado en el Auto Supremo confutado carecen de base jurídica, legal y jurisprudencial, al considerar la preclusión de su derecho de formular la excepción interpuesta en instancia casacional en mérito a las modificaciones normativas indicadas que en su criterio enmarcaría la prohibición de interponer dichas excepciones después de dictada la sentencia de primera instancia, -no ejecutoriada- ante los Vocales y ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Determinación que no consideró que según la jurisprudencia constitucional los incidentes de extinción de la acción penal pueden ser planteados en cualquier etapa del juicio hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia; y que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable y a una justicia pronta, oportuna sin dilaciones indebidas; citando al efecto, los arts. 115, 117.I, 119.I y 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto los y ordenándose a las autoridades jurisdiccionales demandadas, en cumplimiento de los arts. 314, 315 y 133 del CPP impriman el trámite que legalmente corresponde y resuelvan la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso interpuesto el 1 de abril de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 20 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 157 a 165, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa y en audiencia señaló que no existe modificación legislativa respecto al momento de la interposición de la excepción extintiva; sin embargo, las Autoridades demandadas, emitieron la Resolución impugnada y rechazaron sin ingresar al fondo por presuntamente haber precluido el derecho de interponer la excepción extintiva lo que afecta su derecho a la defensa cuando -por otro lado- el Tribunal Supremo de Justicia desde el 2014 resuelve excepciones extintivas, no existiendo modificación normativa alguna respecto a la oportunidad y plazo para interponer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;

  1. a)Se encuentra procesado a raíz de una denuncia falsa calumniosa y sin prueba alguna por más de siete años y seis meses, durante todo el proceso asistió a todos los actos del proceso no incurrió en dilación alguna para que tenga esa duración que sobrepasa los tres años que establece el art. 134 del CPP, que inclusive prescribe que la autoridad judicial puede pedir informe y establecer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y,
  2. b)A efecto de cumplir la Ley dentro el proceso penal que se le sigue se traslado desde "la ciudad de Potosí"(sic) donde es procesado contrayendo la enfermedad del COVID-19, ingresando a terapia intensiva sin que al presente encuentre justicia; no obstante, sus sesenta y seis años de edad y tener bajo su responsabilidad su familia que sufren por lo que le pasó después de ser servidor público por más de veinte años.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe escrito cursante de fs. 155 a 156 señalaron:

  1. 1)De los fundamentos esgrimidos por el accionante, se puede colegir que incurre en error en cuanto a la aplicación temporal de la Ley procedimental penal, que se aplica inmediatamente a su entrada en vigencia; en razón a que en el contenido del , se efectuó el desarrollo normativo del instituto en el tiempo a fin de que exista para el justiciable la compresión suficiente y necesaria determinada en éste caso por la modificación a la normativa procedimental penal incursa en el art. 314 CPP con la entrada en vigencia de la Ley 1173 en fecha 4 de noviembre de 2019;
  2. 2)Es cierto y evidente que se debe cumplir con la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional y los Autos Supremos del Tribunal Supremo de Justicia; pero no se debe dejar de lado que su vinculatoriedad depende de la normativa vigente en el momento de su pronunciamiento; es así que, las Sentencias citadas por el accionante como los Autos Supremos invocados, tienen una data anterior a la vigencia de la Ley 1173 sucedida el 4 de noviembre de 2019, que imprime un trámite distinto de los incidentes y excepciones, que no reconoce la posibilidad de ser planteadas y resueltas en un tiempo posterior al juicio oral, conforme se desprende del entendimiento de los arts. 301, 326. I, y 327 del CPP; y,
  3. 3)Es así que los Autos Supremos pronunciados desde la vigencia de la Ley 1173, cumplen la modificación normativa en apego del principio de legalidad, resaltándose que el pronunciamiento observado, objeto de la acción constitucional cumple los parámetros exigidos para considerar como cumplido el deber de la debida fundamentación.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 118/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 166 a 168 vta., concedió la tutela y dejó sin efecto los y bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien se hace referencia a que el art. 314 del CPP fue modificado sin embargo no explicó en qué términos, por cuanto si se analiza el texto del parágrafo III del art. 314 del CPP en lo referente a la oportunidad de la presentación de las excepciones extintivas, no existe modificación sustancial y la sola cita del texto normativo no puede ser entendida como una fundamentación y tampoco expone las razones jurídicas para la inaplicación de los razonamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional como la -entre otras-, la cual realizando una interpretación extensiva de los derechos desde y conforme a la Constitución estableció que dicha excepción puede ser planteada inclusive en casación;
  2. ii)En lo concerniente a la motivación se tiene que el referido Auto Supremo, para rechazar la solicitud de la acción penal por duración máxima del proceso, sin ingresar al análisis de fondo, señala que "debió presentar hasta antes de la entrada en vigencia de la ley", haciendo entender que con la entrada en vigencia de la Ley 1173, ya no es viable plantear este tipo de excepciones en casación; conclusión arbitraria por el hecho que no se sustenta jurídicamente la supuesta pérdida de competencia del Tribunal de Casación para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal, pero además se advierte una evidente contradicción en sus argumentos, cuando sostiene que debió presentar su memorial a dicho Tribunal hasta antes de la entrada en vigencia de la aludida norma;
  3. iii)Los entendimientos asumidos por el máximo intérprete de la Constitución en relación a la posibilidad de presentar la excepción de prescripción inclusive en casación, se sustenta en los principios pro actione y la materialización de los derechos sustanciales dentro el estándar más alto de protección de derechos; el cual, no fue considerado por los Magistrados demandados para el análisis y resolución de la problemática planteada por la ahora accionante sino por el contrario expone argumentos regresivos sobre nuevos supuestos incorporados por la Ley 1173 al art. 314 del CPP, rechazando dicha solicitud sin realizar un análisis ni emitir un pronunciamiento de fondo; y,
  4. iv)Con ese accionar los Magistrados demandados al evitar pronunciarse respecto al fondo del asunto como es la -excepción de extinción por duración máxima del proceso-, sin sustentar debidamente su decisión, extrayendo y aplicando regulaciones que no contiene la modificación que aluden del parágrafo III del art. 314 del CPP, contraviniendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional que a tenor del art. 203 de la CPE; evidentemente se lesionó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; empero, cabe aclarar que cuando ésta jurisdicción concede una tutela respecto a la fundamentación motivación y tutela judicial efectiva, no corresponde a esta jurisdicción establecer cuál debe ser el sentido y alcance que deben asignarle a la norma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, por la presunta comisión del delito de concusión, en etapa de casación, el acusado interpuso el 1 de abril de 2021 incidente de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, alegando haber transcurrido más de seis años y once meses de trámite procesal (fs. 63 a 75). II.2. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conformada por los Magistrados Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa rechazó la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, invocando el art. 314 del CPP y su modificación por la Ley 586 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal) y posteriormente por la Ley 1173 con los siguientes fundamentos:

Si bien es cierto que tales excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en etapas preliminares del juicio oral, no es menos evidente que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a esas fases en las que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura del art. 314, así como de los arts. 301, 326.I, y 327 todos del CPP.

El Texto del art. 314 del CPP, en el orden de las modificaciones promovidas a partir de la Ley 586, establece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones oponibles, así como conceptualiza que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrio de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley.

De donde se tiene que, la parte incidentista debió presentar su memorial a este Tribunal a efectos de considerar las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173 que data de 4 de noviembre de 2019, al promoverlo con posterioridad a la vigencia de la citada Ley (14 de diciembre de 2020), activó un mecanismo procesal en tiempo inoportuno, pues por disposición expresa de los arts. 308 y 314 del CPP, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso ha sido sobreabundantemente rebasada.

En consecuencia, la pretensión opuesta, no se encuentra bajo los alcances de la normativa antes enunciada; por lo cual, en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, no le corresponde a esta Sala Penal la consideración, trámite, ni resolución de las nominadas excepciones; por cuanto conforme ya se expuso, carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los límites señalados en la Ley.

Dejando constancia que la forma, trámite y oportunidad procesal del catálogo de excepciones inmersas en el art. 308 del CPP, no inhibe la facultad otorgada a la autoridad jurisdiccional por el art. 133 de la misma norma adjetiva (fs. 76 a 78 vta.). II.3. Héctor Gerónimo Llave Poquechoque solicitó:

  1. 1)Complementar el , sobre cuales o cuál es la autoridad jurisdiccional que tiene competencia para conocer tramitar y resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;
  2. 2)Cual es la autoridad competente para declarar de oficio la facultad otorgada por el art. 133 del CPP. Por , la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no ha lugar lo solicitado (fs. 79 a 81 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, a ser juzgado en un plazo razonable y a una justicia pronta y oportuna; debido a que los Magistrados demandados, emitieron los y que rechazó el incidente de extinción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática presentada realizando una interpretación restrictiva de lo dispuesto por el art. 314.III del CPP al considerar que desde la vigencia de la Ley 1173, no resulta viable interponer dicha excepción después de dictada la sentencia correspondiente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. b)De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal;
  3. c)El derecho a la defensa; y
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y la oportunidad de resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción tuvo una larga trayectoria que se resumen en tres hitos jurisprudenciales; así, la , a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las , , , , y , estableció que:

"En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que:

  1. a)la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes;
  2. b)la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte;
  3. c)puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada;
  4. d)la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa;
  5. e)al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal" (las negrillas fueron agregadas).

Conforme a ello, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal es la autoridad donde radica la causa; por lo que, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia y con anterioridad a la resolución de la causa principal.

Posteriormente, la , cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y restringe la posibilidad de tramitar la extinción de la acción penal en casación, así de manera taxativa se señala lo siguiente:

"...En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: `1) Los recursos de Casación;

  1. 2)Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y,
  2. 3)Las solicitudes de extradición´".11

De tal manera, la , cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y se establece que no puede presentarse solicitud de extinción de acción penal en etapa de casación por no tener esta instancia competencia para conocer y resolver estas peticiones.

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