Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2023-S1 Sucre, 4 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 44802-2022-90-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 05/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delia Choque de Alegre en representación sin mandato de Andrés Alegre Cuchillo contra Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 20 a 24 vta, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral por salarios devengados, beneficios sociales y derechos laborales seguido en su contra, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba:
- a)Mediante el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, lo declaro rebelde y contumaz; sin embargo, no le designo defensor de oficio para que el mismo pueda dar continuidad a la tramitación de la causa laboral; por lo que, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, relacionado a su derecho a la libertad, extremo que lo dejo en indefensión; y,
- b)Por Resolución de 6 de julio de 2021, dispuso conminar al pago devengado bajo alternativa de emisión de mandamiento de apremio; empero, de la revisión del proceso judicial, se verificó que no existe diligencia que refleje la debida notificación en su domicilio real, como anteriormente se practicó con otros actuados, medida que también lo dejó en indefensión, pues el plazo comenzó a correr desde aquella comunicación, y sin su corroboración, se expidió mandamiento de apremio en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se lo notifique de manera personal o en su domicilio real, dejando sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra y el "auto de declaratoria de rebeldía" (sic), designándole un defensor de oficio; y, expidiendo el respectivo mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su defensa técnica, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliándola; señaló que, el domicilio donde fue notificado, no sería el que figura en el proceso laboral; pues, la diligencia reflejaría otros aspectos, como que fue realizado en la "calle Capitán Arzabe", cuando dicha ubicación no existe, los datos como color de la puerta y el número tampoco corresponden al inmueble; por lo que, concurre un vicio de nulidad; en consecuencia, con su detención se estaría vulnerando su derecho a la libre locomoción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13, solicito se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que:
- 1)El proceso se encuentra en ejecución -en razón de que existe una sentencia ejecutoriada-, extremo que impide sea suspendido por algún recurso ordinario o extraordinario según señala el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso conforme el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT);
- 2)El art. 216 del CPT, velando por los derechos del trabajador estableció como mecanismo de ultima ratio el apremio corporal, a efecto de materializar el pago adeudado;
- 3)El reclamo efectuado por el trabajador en cuanto al pago devengado, fue reconocido a través de sentencia, precautelando sus derechos como los de su familia;
- 4)El apremio en materia laboral, es un forma legal y legítima de restricción del derecho a la libertad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para al efecto señalados en los arts. 23.I y III; y, 48.II de la CPE;
- 5)La denuncia formulada a través de la presente acción de defensa resulta falsa, pues al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, con la actualización del pago de beneficios sociales, mediante cedula se notificó al demandado -ahora impetrante de tutela- en su domicilio real ubicado en la "OTB, Villa el Carmen"; la liquidación al no ser observada fue aprobada mediante el auto de 6 de julio de 2021, mismo que fue notificado al referido de manera personal el 9 de agosto de idéntico año, en el domicilio precitado;
- 6)Al haber transcurrido tres días desde la notificación al impetrante de tutela y no habiendo este cancelado la multa, se dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra; y,
- 7)Respecto a la designación de defensor de oficio, cabe aclarar que el prenombrado fue declarado rebelde al no comparecer a la demanda mediante Auto de 4 de septiembre de 2019, conforme prevé el art. 141 del CPT, el cual no refiere que ante su declaratoria de rebeldía se deba designar defensor de oficio, pues el mismo solo es aplicable cuando procede la notificación mediante edicto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19 vta., denegó la tutela solicitada bajo las siguientes consideraciones:
- i)Del expediente laboral se evidenció que el demandado fue notificado en el domicilio real ubicado en la "OTB VILLA EL CARMEN CALLE CAPITAL ARZABE S/N ENTRE CALLES INMONDAS PROVINCIA QUILLACOLLO PUERTA CAFÉ" (sic), donde además se practicaron diferentes notificaciones -entre ellas la demanda principal-;
- ii)El impetrante de tutela a través de su acción de libertad, no negó la ubicación de su domicilio real, aunque en audiencia su defensora presentó una certificación incompleta que establece otro domicilio; sin embargo, tal documento no fue emitido por autoridad competente;
- iii)En la causa laboral cursa el Auto de 6 de junio de 2021, por el cual se conminó al accionante a cancelar lo adeudado bajo alternativa de emisión de mandamiento de apremio;
- iv)Cursa notificación realizada al demandado el 9 de agosto de 2021; la cual, refleja que se practicó de manera personal en la "villa el Carmen, calle Capitán Arzabe s/n" (sic), donde el referido firma la diligencia y estampa su número de carnet;
- v)El peticionante de tutela en ningún momento desconoció que la firma cursante en la diligencia no fuera suya, pues se cumplió con la finalidad de la medida de ponerlo a conocimiento de la causa, no existiendo indefensión o vulneración del derecho a la defensa como se alegó; y,
- vi)Respecto a la solicitud de dejar sin efecto el auto de declaratoria de rebeldía por parte del accionante "donde se le designa defensor de oficio" (sic), no resulta valido, pues la acción tutelar no puede suplir aquella medida que puede ser reclamada en la vía ordinaria; por lo que, la instancia constitucional no puede pronunciarse en el fondo del tema en cuestión, más aún si la notificación la hace valer para determinados casos y para otros no.
II. CONCLUSIONES
A la presente acción de defensa, ninguna de las partes arrimó prueba alguna para su compulsa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que dentro el proceso laboral seguido en su contra por salarios devengados, beneficios sociales y derechos laborales, la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, ya que:
- a)Al ser declarado rebelde y contumaz mediante el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, no le designo defensor de oficio para que el mismo pueda dar continuidad a la tramitación de su causa, dejándolo en total indefensión; y,
- b)Habiendo dispuesto mediante Resolución de 6 de julio de 2021, conminatoria de pago bajo alternativa de emisión de mandamiento de apremio en su contra, constató de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, que nunca fue notificado en su domicilio real, como anteriormente se practicó con otros actuados, corriendo el plazo desde aquella comunicación; aspecto que, lo dejó indefenso ante dicha medida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas:
- 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
- 2)En cuanto a los medios impugnatorios en materia laboral; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Previo a referirnos concretamente a la subsidiariedad en materia familia, incumbe efectuar una necesaria y breve contextualización de la jurisprudencia constitucional respecto de la subsidiariedad aplicable en acciones de libertad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.21, estableció los lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional. Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , que refirió que:
"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (el resaltado es ilustrativo).
En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir en que, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, es aplicable en materia familiar ante vulneraciones al derecho a la libertad cuando el ordenamiento procesal de esta rama jurídica establece los medios de defensa intraprocesales para reparar de manera urgente las presuntas lesiones del derecho a la libertad de las personas.
III.2. En cuanto a los medios impugnatorios en materia laboral
El Código Procesal del Trabajo, establece varios medios de impugnación en materia laboral, entre los cuales se encuentran el recurso de revisión, el recurso de casación, el recurso de apelación y el recurso de reposición. Cada uno de estos recursos tiene diferentes requisitos y procedimientos para su interposición y tienen como finalidad revisar y corregir errores en la aplicación de la ley. Es importante tener en cuenta que la procedencia y requisitos específicos de estos medios de impugnación pueden variar según el caso concreto.
Ahora bien, refiriéndonos específicamente al contexto impugnatorio en materia laboral, debemos señalar los insertos en el Título V (recursos ordinarios), Capítulo Primero (de la apelación) del Código Procesal del Trabajo, el cual establece:
"Artículo 205°.- Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios.
Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados.
Artículo 206°.- La apelación de la sentencia en el juicio social será concedida mediante auto en el efecto suspensivo y dentro de las 24 horas de respondida la apelación fundamentada. Artículo 207°.- Concedido el recurso se remitirá de inmediato el expediente al superior.
Artículo 208°.- Recibido el expediente por el superior, éste actuará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, reduciendo el término probatorio, si procede a cinco días.
Artículo 209°.- La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios."
El Capítulo Segundo (del recurso de nulidad), establece lo siguiente:
"Artículo 210°.- El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley.
Artículo 211°.- Si el recurrente no acompaña el certificado de depósito por el monto condenatorio o el recurso es presentado fuera de término, la Corte sin más trámite rechazará el recurso declarando ejecutoriado el auto de vista.
Artículo 212°.- Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista"
Otro aspecto que debe ser considerado en relación a los recursos de impugnación, son aquellos aplicados por supletoriedad de la norma laboral, conforme establece el art. 252 del CPT, que dicta:
"Artículo 252°.- Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral"
Es decir, en caso de que alguna situación no esté regulada por el Código Procesal del Trabajo, se aplican las normas del Código Procesal Civil. Esto significa que, en ausencia de normas específicas en el Código Procesal del Trabajo, se acude a las normas y procedimientos del Código Procesal Civil para resolver las situaciones no reguladas. Por lo que, el artículo 252 establece que los medios impugnatorios (recursos) previstos en el Código Procesal Civil se aplicarán en los procesos laborales de manera supletoria. Esto significa que los recursos procesales, como la apelación o la casación, podrán ser utilizados en los procesos laborales en ausencia de una disposición específica en el Código Procesal del Trabajo.
En ese contexto, por disposición del propio Código Procesal del Trabajo, los siguientes artículos del Código Procesal Civil, resultan aplicables por supletoriedad a casos desarrollados en la instancia laboral:
"ARTÍCULO 121. (NULIDAD DE LA CITACIÓN). Es nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención; asimismo, es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en este Código"
ARTÍCULO 252. (CLASES). Los medios de impugnación judicial son:
Mostrando 49 de 97 parrafos.