Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S2 Sucre, 9 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 32634-2020-66-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-0051/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 116 a 121, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Claros Claros en representación sin mandato de Eugenio Quispe Melgarejo contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Percy Ronald Cámara Rodríguez, José Fernando Villarroel Barrios y Sonia Zabala Padilla, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 2 a 8 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2019, se desarrolló la audiencia de cesación de la detención preventiva en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, disponiéndose el rechazo de su solicitud, se mantuvo inmutables los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; alegándose en relación al primero, que la víctima aún no declaró; por lo que, subsistiría ese riesgo; empero, concluido el juicio oral y estando el proceso en etapa de recursos, la mencionada ya fue entrevistada e incluso se produjo su declaración anticipada, sumado a esto el aludido Tribunal estableció que al existir una sentencia condenatoria ya no se trataba de una probabilidad, pese a que está vigente una apelación restringida; y, en cuanto, al segundo presupuesto procesal, concluyeron que podría influir negativamente en la aludida por ser menor de edad; afirmación incongruente porque no se podría determinar la concurrencia de dos peligros procesales con un mismo fundamento como lo estableció la ; ya que, advirtió una marcada diferencia entre ambos riesgos; por tal razón, planteó apelación incidental a la referida decisión; a lo que, la Vocal demandada a través del Auto de Vista de 10 de diciembre del citado año, declaró procedente en parte la impugnación contra el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de igual año, conminando al Ministerio Público a pronunciarse sobre la necesidad de mantener vigente la medida extrema confirmando en lo demás la Resolución señalada. Por otro lado, el Tribunal a quo incurrió en los siguientes agravios:
- a)No efectuó el análisis de los motivos por los que se dispuso la detención preventiva y como fue construido el peligro procesal previsto en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, obviando emitir un razonamiento positivo o negativo conforme lo establece el art. 398 del señalado Código; y,
- b)Se produjo una vulneración flagrante a la garantía de presunción de inocencia; puesto que, sostuvo convicción de la autoría en el hecho investigado, desconociendo que la sentencia condenatoria en su contra aún esta con apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de noviembre y el Auto de Vista de 10 de diciembre ambos de 2019, conminando a los Jueces demandados, emitan una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas.
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