Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2022-S1 Sucre, 3 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41462-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 106 de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Chambi Mamani contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, ambos Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 25 ambos de junio de 2021, cursantes de fs. 79 a 88 vta., y de 93 a 94, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 31 de julio de 2019, a instancias de la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial Popular Chiriguano, inició una demanda monitoria de entrega de bien inmueble, en la cual la Jueza de primera instancia pronunció la Sentencia Inicial 131/19 de 8 de agosto de 2019; una vez citado con la demanda y la referida sentencia, procedió a presentar un incidente de improponibilidad de la demanda, así como otras excepciones; los cuales se resolvieron el 14 de octubre de 2020, al mismo tiempo se procedió a fijar día y hora de audiencia de lectura de sentencia para el 13 de noviembre de 2020; encontrándose notificada con la sentencia el 7 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación, respondido dicho recurso por los demandantes, el mismo fue concedido y remitido a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que pronunció el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, anulando obrados hasta la audiencia de resolución de excepciones, dejando sin efecto la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre de 2020 y la Resolución dictada el 14 de octubre del mismo año, que rechazó el incidente de improponibilidad de la demanda; pero de manera extraña la parte demandante presentó un incidente de nulidad contra el referido Auto de Vista, atacándolo en el fondo, cuando los incidentes solo sirven para resolver cuestiones accesorias y no así el fondo de una resolución.
Refiere que una vez contestó el indicado incidente de nulidad de Auto de Vista, curiosamente los demandados, sin considerar su respuesta, pronunciaron, el Auto de Vista 24/2021 de 29 de abril -uno nuevo-, mediante el cual procedieron a declarar PROBADO el incidente de nulidad interpuesto por Milton Dennis Loredo Quinteros, en representación legal de la mencionada Asociación, y en consecuencia se anuló el Auto de Vista 27/21 de 4 de marzo; sin reparar que en la fecha de emisión de este último se encontraba a la vista de las partes.
Una vez notificada con esa determinación presentó recurso de aclaración, complementación y enmienda, el cual fue negado por las autoridades ahora demandadas; asimismo, sin espera de resolución del referido recurso los Vocales demandados pronunciaron -por tercera vez-, el Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, en el cual procedieron a CONFIRMAR TOTALMENTE la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre de 2020, solicitando contra esa resolución aclaración, complementación y enmienda, debido a que el indicado Auto de Vista resulta contradictorio en sus Considerandos y con los Autos de Vista pronunciados previamente, toda vez que para algunas cuestiones, -para favorecer al demandante- aplicaron el principio de verdad material; pero no lo hacen cuando se trata de su persona.
Alega que contra el primer Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, conforme lo establece los arts. 268 y 270 del CPC solo se encuentra previsto el recurso de casación; de tal manera que la admisión del incidente de nulidad en la fase de apelación es ilegal y arbitraria, lesionando el derecho al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
En el segundo Auto de Vista 24/2021 de 29 de abril las autoridades demandadas, sin motivación, ni fundamentación, señalando en su análisis del caso en concreto, a los principios de legalidad, objetividad y de saneamiento procesal, mencionaron que corresponde corregir y subsanar las anomalías incurridas por esa razón, y por ello se declaró PROBADO el incidente de nulidad interpuesto por los ahora terceros interesados, disponiendo ANULAR su propio Auto de Vista; además, se advierte que su contenido, el noventa por ciento versa sobre el concepto de vinculatoriedad, la ratio decidendi y el efecto vinculante de las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que esos extremos se relacionen con lo sustancial de los motivos de la anulación del Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo; asimismo, incurren en incongruencia entre sus propios argumentos, ya que mencionan que no es suficiente entrar a considerar los puntos apelados; empero pese a ello procedieron a anular el auto apelado. Tampoco motivaron ni fundamentaron las razones por las cuales admitieron en segunda instancia un incidente de nulidad de Auto de Vista, o por qué razón lo declara probado y anula su propio Auto de Vista, atentado con ello el principio de seguridad jurídica y el de legalidad.
El tercer Auto de Vista 108/2021, versó sobre las excepciones planteadas en la contestación a la demanda inicial, el cual desglosó cada una de las mismas y convalidó los defectos procesales que la parte demandada incurrió a tiempo de formular su demanda en contraposición del art. 265 del CPC, que impide modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante; también transgrediendo el art. 264, del mismo cuerpo legal, los Vocales demandados pronunciaron el referido Auto de Vista recién a los quince días de su radicatoria, cuando este debió ser en catorce días, por lo tanto, resulta nulo por extemporáneo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados los derechos al debido proceso como derecho autónomo; y, en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto, los arts. 115, 119.II, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 inc.3 parágrafo d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8 inc. 2 parágrafo d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto los Autos de Vista 24/2021 de 29 de abril y 108/2021 de 24 de mayo; y,
- b)Mantener firme y subsistente el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de julio de 2021, según consta en acta de fs. 129 a 136, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada y de manera oral, manifestó que: En segunda instancia, no existe la posibilidad de interponer ningún incidente de nulidad contra un Auto de Vista; solo procede el recurso de casación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandas no se presentaron en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno, pese a su notificación cursante de fs. 101 a 102.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Milton Dennis Loredo Quinteros, mediante memorial de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 124 a 127 vta., manifestó que:
- 1)Una vez notificado con el Auto de Vista 27/2021 4 de marzo, formuló contra este, un incidente de nulidad por violación flagrante del debido proceso, respecto a la cosa juzgada, al principio de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, en su vertiente de congruencia, ya que los Vocales ahora demandados analizaron la Resolución del 14 de octubre de 2020 de rechazo de incidente de improponibilidad de la demanda, pronunciado por la Jueza a quo; el cual nunca fue sujeto de recurso de apelación por ninguna de las partes; el mismo se encuentra ejecutoriado; sin embargo, mediante el citado Auto de Vista 27/2021, se procedió a anular la Resolución de 14 de octubre de 2020, provocándole indefensión y violando el principio de preclusión, pretendiendo retrotraer el proceso a una etapa ya concluida;
- 2)El incidente planteado contra el Auto de Vista 27/2021, se sustentó en la , por el cual los Tribunales de alzada se encuentran obligados a garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos y ante la denuncia o la evidencia de violaciones, no pudieron negar su responsabilidad con el argumento de que estos ya emitieron algún criterio procesal con anterioridad, o que las partes pueden acudir a la vía correspondiente en busca de hacer prevalecer sus derechos, pues son estas autoridades las llamadas a tutelar en todo momento su vigencia, mediante las respectivas resoluciones judiciales;
- 3)En cuanto a la solicitud de anular o dejar sin efecto el Auto 24/2021 de 29 de abril, en el recurso de apelación, la ahora peticionante de tutela, cuando presentó su recurso de apelación este se encontraba dirigido únicamente a impugnar la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre de 2020, en las que se resolvieron las excepciones de incompetencia, litispendencia, de falta de legitimación y de falta de personería interpuesta por la demandada, pero no existe impugnación o reclamo alguno referente al incidente de improponibilidad de la demanda, ya que este fue resuelto en audiencia de 14 de octubre del año mencionado, encontrándose plenamente ejecutoriado;
- 4)El Auto de Vista 27/21 de 4 de marzo de 2021 dispuso anular obrados a efectos de que la Jueza a quo reencause el procedimiento y resuelva de forma motivada el incidente de improponibilidad de la demanda, siendo que como señaló precedentemente, el mismo no fue objeto de apelación por la parte demandada, por lo que ante ese error cometido por el Tribunal de la apelación, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto 24/2021 de 29 de abril, declarando probado el incidente de nulidad y anulando el referido Auto de Vista 27/2021, reparando de esa forma los derechos y garantías lesionados, con base a los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 5)En cuanto al Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, una vez saneado el proceso; correspondió que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ingresen a resolver el fondo del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, ahora accionante contra la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre. Sobre ese particular, se tiene que la acción de amparo constitucional no fue debidamente motivada ni fundamentada, pues la accionante no indica de forma clara, concreta y precisa cómo y de qué forma es que ese Auto de Vista le causó una supuesta lesión de derechos fundamentales; añade que la ahora peticionante de tutela puede acudir al proceso ordinario; por lo que la accionante incumplió con el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia la improcedencia de la acción tutelar presentada; y,
- 6)Como antecedente refiere que el ahora Tribunal de garantías mediante Resolución Constitucional, dentro del mismo proceso monitorio denegaron la tutela impetrada la cual tiene carácter vinculante en la presente acción de tutela, puesto que la ahora accionante en ese momento denunció las mismas lesiones que se encuentran registrados en su memorial de apelación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 106 de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 136 a 139 vta., denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio sobre la de los siguientes argumentos:
- i)Respecto a la interposición de la presente acción de tutela contra el Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, confirmó totalmente la sentencia y a partir de ello corresponde precisar que la normativa procesal constitucional establece el principio de subsidiariedad; si bien la peticionante de tutela puede interponer un nuevo proceso en la vía ordinaria; sin embargo, en esta vía del proceso con estructura monitoria se cierra la posibilidad con la emisión del citado Auto de Vista 108/2021, situación por la cual, al no existir otra vía ordinaria se apertura la vía constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional se constituye en la vía idónea;
- ii)Con relación al Auto de Vista 24/2021 de 29 de abril, tiene como génesis el incidente de nulidad interpuesto por Milton Dennis Laredo Quinteros en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial Chiriguano, el cual corrido en traslado a la actual accionante, devino en declarar probado el incidente de nulidad interpuesto por el ahora tercero interesado; en el Considerando tercero análisis del caso en concreto, las autoridades demandadas habrían, resuelto anular obrados, hasta la audiencia de resolución de excepciones, dejando sin efecto la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre de 2020 y la Resolución dictada el 14 de octubre de 2020, que rechazó el incidente de improponibilidad de la demanda, revisado el recurso de apelación, impetrado por la ahora peticionante de tutela, observaron que el mismo no cuenta con argumentos contra la excepción de improponibilidad de la demanda, la cual fue resuelta en audiencia de 14 de octubre de 2020, encontrándose dicha Resolución ejecutoriada y por ello es que el citado Auto de Vista 24/2021, precitado mediante argumentos fundamentados decidió anular el Auto de Vista 27/2021; también existe congruencia entre lo pedido por el ahora tercero interesado y lo resuelto en el mencionado Auto de Vista 24/2021, ya que lo solicitado fue que se anulen obrados a objeto que se reencause el procedimiento y resuelva de forma motivada el incidente de improponibilidad de la demanda. Es evidente que el Tribunal de apelación cometió un error al momento de pronunciar su primigenia resolución, por lo que de manera correcta anuló el Auto de Vista 27/2021, en ese marco no se advierte lesión respecto a la emisión del Auto de Vista 24/2021, ahora impugnado; y,
- iii)Al respecto del Auto de Vista 108/2021, el cual emergió ante el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, contra la Sentencia final de 13 de noviembre de 2020, pronunciada motivada y fundadamente, por lo que no se aprecia lesión al derecho al debido proceso. En la acción de amparo constitucional sujeta a revisión se denunció la lesión del principio de legalidad, indicando que no sería posible interponer incidente de nulidad contra un Auto de Vista, argumentos que hacen a la interpretación de la legalidad ordinaria, no habiendo cumplido la antes nombrada con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para ingresar a la valoración de esta.
En vía de explicación, complementación y enmienda, la peticionante de tutela a través de su abogado, solicitó se aclare por qué los demandados señalaron que la emisión del referido Auto de Vista 24/2021 es una verificación de omisiones; sin embargo, cuál era la vía idónea para recurrir a la impugnación tomando en cuenta que la impugnación, establecida en la Constitución Política del Estado; asimismo, cuando el art. 27. iv) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- dispone que en caso de nulidades debe comunicar el Tribunal de apelación al Consejo de la Magistratura, no habiendo ocurrido ello.
El Vocal constitucional en respuesta a la solicitud precitada, indicó que no es posible pueda ese Tribunal de garantías mencionarle cual la vía idónea para impugnar un Auto de Vista, ya que solo se pronunciaron sobre esa acción tutelar en el fondo; en cuanto a la aclaración del art. 27 de la LOJ, no cuentan con competencia para remitir al Consejo de la Magistratura, por lo que la parte peticionante de tutela puede acudir a ese ente; por lo que no corresponde dar lugar pedido de complementación, enmienda y aclaración.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia de memorial de proceso monitorio de entrega de bien inmueble, interpuesto por Milton Dennis Loredo Quinteros, en representación de la Asociación de Copropietarios del Centro Comercial Popular Chiriguano, contra la ahora peticionante de tutela (fs. 3 a 7 vta.). Donde se pronunció la Sentencia inicial de 8 de agosto de 2019, declarando PROBADA la demanda (fs. 8 a 9 vta.).
II.2. Mediante memorial de 4 de septiembre de 2019, la ahora accionante, presentó incidente de improponibilidad de la demanda (fs. 10 a 17 vta.). Por Sentencia preliminar, se evidencia que la Jueza Público en el Civil y Comercial Veintiunavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de improponibilidad de la demanda, bajo el argumento que la figura jurídica antes indicada está prevista para los procesos de conocimiento, conforme previene los arts. 128 inc. 6 y 366.I., núm. 4 del CPC por cuya razón el incidente de improponibilidad de la demanda resulta ser inadmisible. En el caso únicamente corresponde la verificación del documento constitutivo presentado que demuestre la fundabilidad de la pretensión, en el caso la parte actora demostró ese extremo mediante documento y por ende dicha pretensión es directamente proponible, ese hecho que fue corroborado con las pruebas que fueron señaladas y que cursan en obrados (fs.19 a 25).
II.3. Consta Sentencia final pronunciada por la Jueza Público en el Civil y Comercial Veintiunavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró IMPROBADAS las excepciones de litispendencia, falta de legitimación y falta de personería; y declaró PROBADA la demanda de entrega de bien inmueble contra la ahora peticionante de tutela (fs. 27 a 28 vta.).
II.4. Por memorial de 27 de noviembre de 2020, la ahora accionante interpuso recurso de apelación, en el que refiere a la excepción de falta de incompetencia, litispendencia y falta de personería del demandante (fs. 33 a 38).
II.5. Consta Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, que anuló obrados hasta la audiencia de resolución de excepciones dejando sin efecto la Sentencia Final de 13 de noviembre de 2020, y la Resolución dictada el 14 de octubre de 2020, que rechazó el incidente improponibilidad de la demanda, disponiendo que la Jueza a quo reencauce el procedimiento y emita nueva resolución que resuelva motivadamente en el fondo, la cuestión de improponibilidad y procedibilidad de la demanda. En sus argumentos analizaron la excepción de incompetencia que fue declarada improbada por la jueza de primera instancia, al respecto, refirieron que el Instructivo 02/2016 de 1 de abril, emitido por la Sala Plena del departamento de Santa Cruz, estableció ocho jurisdicciones definidas y numeradas, y a las cuales las personas naturales o jurídicas deben acudir cuando sus domicilios se encuentren ubicados dentro de aquellos límites que conforman cada jurisdicción; instructivo que luego fue complementado por el 032/2017 de 16 de noviembre, estableciendo que a partir del 4 de octubre de 2017, las personas naturales o jurídicas cuyo domicilio se encuentre ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, las partes podrán decidir dónde interponen su demanda. En ese sentido, determinaron que era correcta la decisión de la Jueza a quo en cuanto a esa excepción. Sobre el incidente de improponibilidad de la demanda la resolución apelada señaló que la figura de la improponibilidad de la demanda está prevista para los procesos de conocimiento, entendiendo que no sería posible interponer ese incidente en los procesos monitorios, criterio con el cual el Tribunal de apelación no compartió, puesto que el art. 375 del CPC refiere precisamente del examen de la fundabilidad de la pretensión, que se refiere a la obligación de análisis que debe realizar el juzgador respecto al documento base del juicio. Por lo que realizaron una exposición sobre la excepción de improponibilidad de la demanda, refiriendo al , sobre el examen de admisibilidad y de las competencias y así un control de proponibilidad de la demanda. Concluyendo que en el proceso monitorio que ha sido expresamente cuestionada a tiempo de la interposición del memorial de excepciones es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, correspondiendo por tanto la juez a quo ingrese a resolver en el fondo la cuestión de improponibilidad de la demanda, debiendo emitir la Jueza a quo una resolución de manera motivada y fundamentada (fs. 50 a 52).
II.6. Mediante memorial de 13 de abril de 2021, Milton Dennis Loredo Quinteros -tercero interesado-, formuló incidente de nulidad por violación de derechos y garantías, solicitó la anulación del Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, y se reingrese a resolver el fondo del recurso de apelación y por lo tanto solicita se confirme la Sentencia, indicando que el incidente de improponibilidad de la demanda ya se encuentra ejecutoriado por lo que no fue parte del recurso de apelación planteado por la ahora peticionante de tutela (fs. 53 a 56).
II.7. Cursa memorial de 7 de mayo de 2021, por el que la peticionante de tutela rechazó el incidente de nulidad contra el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo (fs.64 a 65 vta.).
II.8. Mediante Auto de Vista 24/2021, declaró PROBADO el incidente de nulidad y anuló el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo de 2021, disponiendo que por Secretaría ingrese a despacho a efectos de que se emita un nuevo Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos:
En el Considerando II, refirió al derecho al debido proceso en los procesos judiciales citando la , también expuso la labor de los Tribunales de alzada al resolver los recursos de apelación de corregir los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental; también citó a las facultades del Tribunal de segunda instancia, contenidas en el art. 265 del CPC;
En el Considerando III, análisis del caso concreto, indicó que de la lectura del recurso de apelación presentado por la ahora accionante, esta se encuentra dirigida únicamente a impugnar la Sentencia Final 94/20 de 13 de noviembre de 2020, en la que se resolvió las excepciones incompetencia, litispendencia, de falta de legitimación y de falta de personería; no existe reclamo alguno referente al incidente de improponibilidad de la demanda, que fue resuelto en audiencia de 14 de octubre del 2020, encontrándose plenamente ejecutoriado. Mediante Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo de 2021, se dispuso anular obrados a efectos de que la Jueza a quo reencause el procedimiento y resuelva de forma motivada el incidente de improponibilidad de la demanda, siendo que como se señaló este no fue objeto de apelación por la parte demandada, por lo que es evidente que ese Tribunal de apelación cometió un error al pronunciar su resolución, por lo que en mérito a los fundamentos expuestos en el Considerando II de ese fallo y con base a los principios de legalidad, objetividad y de saneamiento procesal corresponde corregir y subsanar las anomalías corregidas (fs. 61 a 63).
II.9. Consta Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, pronunciado por los demandados, en cumplimiento del Auto de Vista citado precedentemente, el cual concluyó que el razonamiento utilizado por la Jueza a quo en la sentencia recurrida es correcto, además de encontrarse debidamente fundamentado y motivado, razón por la cual se concluye que no es cierto ni evidente los supuestos agravios, por lo que el recurso interpuesto contra la Sentencia Final de 13 de noviembre de 2020, carece de argumentos para enervar y dejar sin efecto la resolución recurrida, consiguientemente CONFIRMÓ TOTALMENTE la indicada Sentencia, con costas para el recurrente ahora impetrante de tutela (fs.67 a 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso como derecho autónomo; y, en sus vertientes de motivación y fundamentación, congruencia y a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil Comercial Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del departamento de Santa Cruz:
- a)Mediante Auto de Vista 24/2021 de 29 de abril, resolvieron un incidente de nulidad interpuesto contra su propio Auto Vista -27/2021 de 4 marzo-, este último que dejó sin efecto la Sentencia final de 13 de noviembre de 2020-, por lo que a través de este, procedieron a anularlo, disponiendo se emita uno nuevo; sin tomar en cuenta que los incidentes solo pueden resolver cuestiones accesorias y no así el fondo de una resolución;
- b)Los Vocales demandados, pronunciaron el referido Auto de Vista 24/2021, disponiendo que se emita un nuevo Auto de Vista; sin reparar que el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, se encontraba en etapa de vista de las partes; y que fue pronunciado sin esperar la resolución del recurso de complementación y enmienda planteado por su persona; y,
- c)El nuevo Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, dispuso confirmar la Sentencia Final de 13 de noviembre de 2020, el cual resulta contradictorio entre sus Considerandos y los otros Autos de Vista emitidos dentro del proceso. Consecuentemente solicita se conceda la tutela y se determine la nulidad de los Autos de Vista 24/2021 de 29 de abril y 108/2021 de 24 de mayo; manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- 1)Presupuestos de la nulidad procesal;
- 2)Sobre el análisis de la improponibilidad objetiva y su diferencia con el análisis de la admisibilidad de la demanda o improponibilidad subjetiva
- 3)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 4)Análisis del caso en concreto.
III.1. Presupuestos de la nulidad procesal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la 1 establece que los presupuestos para declarar la nulidad son:
- a)Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal;
- b)El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado;
- c)El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y,
- d)El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa.
Dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1, de la , determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado; además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
...1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo;
- 2)El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión;
- 3)El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable;
- 4)El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y
- 5)No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
El referido razonamiento fue reiterado por la , entre otras. Posteriormente, la , refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que, para la declaración de la nulidad, aún de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la .
En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aunque sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente, los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión.
III.1.1. La nulidad implícita o virtual
El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el 2, entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las 3 y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:
...la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJ abrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.
Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: "Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin". Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa.
III.1.2. La nulidad procesal declarada de oficio
Con relación a la declaratoria de oficio de la nulidad procesal, la , determinó: "...el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley ".
Por su parte, la 4 señaló: que el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio, con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso.
Posteriormente, la , pronunciada en el marco de la nueva normativa prevista por la Ley del Órgano Judicial, limitó la facultad de anulación de los jueces y tribunales, estableciendo que solo el tribunal de casación puede disponer la nulidad por violación de derechos y garantías; en tanto, que los tribunales de apelación y jueces, en observancia del principio de congruencia, solo dispondrán la anulación a pedido de parte; es decir, deben limitarse a resolver el recurso de apelación planteado. Consecutivamente, la 5, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los textos de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, con referencia a la atribución de los jueces de alzada, efectuó una mutación implícita al entendimiento de la , señalando que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio, cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional; dicho criterio fue reiterado en las 6 y 0926/2015-S3 de 29 de septiembre7, entre otras. En el marco de las normas del Código Procesal Civil, la S1 de 26 de junio, indicó que también el tribunal de apelación puede declarar la nulidad de oficio. En síntesis, de la jurisprudencia constitucional glosada se evidencia que tanto los tribunales de apelación como los de casación, tienen facultad para declarar de oficio la nulidad de obrados.
III.2. Sobre el análisis de la improponibilidad objetiva y su diferencia con el análisis de la admisibilidad de la demanda o improponibilidad subjetiva
A decir de P. SebastiánVilla8, el juzgador al recibir la demanda incoada por el actor, indudablemente debe realizar un primer análisis de admisibilidad, a partir del cual se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Procesal para que la demanda sea eficaz. Entonces, una demanda resultará admisible si se advierte como eficaz y suficiente para dar inicio y contenido a un proceso, más allá de su potencial y futuro acogimiento o rechazo al momento de dictarse la sentencia definitiva9. Asimismo el autor señaló que no obstante, la doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que existe un nivel de análisis adicional, más profundo que también debe realizar el juez. Ya no nos referimos entonces a la verificación de los requisitos formales y sustanciales típicos del análisis de admisibilidad, sino a un análisis de "proponibilidad" que importa la necesidad de tener una mirada de mayor profundidad y perspectiva, extendiéndose al menos superficialmente a la pretensión o al "caso" que se propone para juzgamiento. Entonces indica que mientras el análisis de admisibilidad es de carácter ordinario e ineludible, el de proponibilidad es de interpretación restringida y de carácter excepcional, por tal razón que el juzgador deberá previamente a castigar con la improponibilidad de la demanda, verifique la existencia de las siguientes condiciones:
- a)Imposibilidad de subsanación (si a partir del ejercicio de sus facultades saneadoras el juez puede mantener a flote la pretensión, así debe hacerlo);
- b)El rechazo debe obedecer a causas graves (los defectos menores, aunque no fueren subsanables no ameritan el rechazo anticipado de la pretensión);
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