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TCP

0391/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de junio de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0391/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 3 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 41462-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: En revisión la Resolución 106 de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celia Chambi Mamani contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, ambos Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.3. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La peticionante de tutela alega que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso como derecho autónomo; y, en sus vertientes de motivación y fundamentación, congruencia y a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil Comercial Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del departamento de Santa Cruz:

  1. a)Mediante Auto de Vista 24/2021 de 29 de abril, resolvieron un incidente de nulidad interpuesto contra su propio Auto Vista -27/2010 de 4 marzo-, este último que dejó sin efecto la Sentencia final de 13 de noviembre de 2020-, por lo que a través de este, procedieron a anularlo, disponiendo se emita uno nuevo; sin tomar en cuenta que los incidentes solo pueden resolver cuestiones accesorias y no así el fondo de una resolución;
  2. b)Los Vocales demandados, pronunciaron el referido Auto de Vista 24/2021, disponiendo que se emita un nuevo Auto de Vista; sin reparar que el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo, se encontraba en etapa de vista de las partes; y que fue pronunciado sin esperar la resolución del recurso de complementación y enmienda planteado por su persona; y,
  3. c)El nuevo Auto de Vista 108/2021 de 24 de mayo, dispuso confirmar la Sentencia Final de 13 de noviembre de 2020, el cual resulta contradictorio entre sus Considerandos y los otros Autos de Vista emitidos dentro del proceso. Consecuentemente solicita se conceda la tutela y se determine la nulidad de los Autos de Vista 24/2021 de 29 de abril y 108/2021 de 24 de mayo; manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...REVOCAR la Resolución 106 de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada por Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia 1° CONCEDER, la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer mantener vigente el Auto de Vista 27/2021 de 4 de marzo; 3° Dejar sin efecto los Autos de Vista 24/2021 de 29 de abril y 108/2021 de 24 de mayo". Determinación que se adoptó entre otros aspectos bajo el argumento de que la peticionante de tutela fue demandada en proceso monitorio de entrega de inmueble, siendo que durante la tramitación de la causa, la Jueza de primera instancia, mediante Sentencia de 8 de agosto de 2019 declaró probada dicha demanda, misma que fue objeto de incidente de improponibilidad interpuesto por la citada accionante; mereciendo el Auto de 14 de octubre de 2020, emitido bajo el argumento de que la improponibilidad solo se aplicaría a procesos ordinarios y no así a monitorios como es el caso analizado, y que en el proceso únicamente corresponde la verificación del documento constitutivo presentado. Siendo que mediante memorial de 27 de enero de 2020, la sentencia final fue apelada por la impetrante de tutela denunciando la falta de fundamentación y motivación, ella mereció el Auto de Vista 27/2021 de 04 de marzo, por el cual, los Vocales de la Sala Civil Comercial Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del departamento de Santa Cruz, anularon obrados hasta la audiencia de resolución de excepciones, dejando sin efecto la sentencia final y el rechazo del incidente de improponibilidad, en consideración a que la Jueza de primera instancia solo realizó un análisis de admisibilidad de la demanda, y no así un análisis de proponibilidad. En esa instancia, el tercero interesado interpuso un incidente de nulidad contra el Auto de Vista 27/2021, argumentando que los vocales consideraron agravios no contemplados en el recurso de apelación, al cual, las señaladas autoridades demandadas declararon probado y anularon su propio Auto de Vista 27/2021. El Tribunal Constitucional consideró que los vocales vulneraron el debido proceso al anular su propio Auto de Vista 27/2021, toda vez que, razonaron que dicha determinación fue bien fundamentada y motivada, y que no era necesario anularlo, a más de que el Tribunal de garantías omitió tomar en cuenta los argumentos de la peticionante de tutela al denegar la tutela impetrada. Por lo que, el Tribunal Constitucional concedió la tutela a la accionante y ordenó que el Tribunal de garantías emita una nueva resolución, tomando en cuenta los argumentos de la citada impetrante de tutela, máxime, que al momento de anular el Auto de Vista en cuestión, no se advierte que las razones que los llevó a tal determinación, estuvieren debidamente motivados ni fundamentados, como lo aseveró la parte peticionante de tutela. Por tal motivo, los Vocales demandados vulneraron el debido proceso al anular su propio Auto de Vista 27/2021, decisión irregular que no se encuentra contemplada en la normativa procesal civil.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por Celia Chambi Mamani; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.3. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

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