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0391/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0391/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2023-S1 Sucre, 4 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44825-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 42/2021 de 18 de diciembre, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Amanda Fabiola Conde Quispe contra Noel Jesús Morales Flores, Director Regional a.i., y Ronald Bustos Cruz, Investigador, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto del departamento de La Paz; Esmeralda Huanca Barra, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos; y, Bertha Carolina Churqui Cuyaure, Abogada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., la accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 Bis del Código Penal (CP) fue aprehendida y llevada a celdas de la FELCV, dispuesta mediante Resolución de Aprehensión de 30 de noviembre de 2021.

Posteriormente, el Ministerio Público emitió Resolución de Imputación Formal con aprehendida; por lo que, el Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por proveído de 1 de diciembre de 2021, convocó a audiencia de medidas cautelares para el 2 del mismo mes y año. Sin embargo, se encuentra aprehendida por más de quince días en condiciones inhumanas en celdas y en un vehículo patrullero de la FELCV, con una hija lactante de dos meses de nacida y dos niñas de 5 y 8 años, que quedaron en el abandono, ante la pasiva mirada del Director a.i. de la referida unidad policial y el Investigador de misma institución policial ahora demandados, quienes no cumplieron con el traslado de su persona al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento. El 15 de diciembre de 2021, pudo constatar que en el cuaderno de control jurisdiccional sólo cursaban 12 fojas; es decir, en el mismo no se encontraban el Acta de la audiencia de 2 de ese mes y año, el Auto Interlocutorio de igual fecha y la grabación magnetofónica. Puso en conocimiento que en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, se tramitó una acción constitucional contra René Eduardo Foronda Escobar y Jharmila Yara Zotez Lara, Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto de ese departamento, respectivamente, en el cual se otorgó tutela ante la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y otros; en dicha audiencia, según los demandados, el 2 del citado mes y año, se emitieron el Auto Interlocutorio y el Mandamiento de detención preventiva, siendo remitidos a la Oficina Gestora de Procesos en la referida fecha.

Esmeralda Huanca Barra, Gestora ahora demandada, según lo referido, habría tenido en su poder el mandamiento de detención preventiva desde el 2 de diciembre de 2021 y, recién el 13 de igual mes y año, habría presentado el mismo a la FELCV, es decir, once días después de su emisión, para luego la citada unidad policial, proceda a trasladar a la ahora impetrante de tutela al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, el 15 del referido mes y año.

Por su parte la abogada demandada Bertha Carolina Churqui Cuyaure, a quien confió su patrocinio no asumió defensa a su favor después de la audiencia cautelar.

Los cuatro demandados la dejaron en condiciones inhumanas durante quince días dentro de un auto patrullero de la FELCV, vulnerando sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la salud y a la vida; citando únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene el respeto a su salud, a la dignidad, a la vida, a los derechos y garantías de las personas aprehendidas, cumpliendo con los actos propios de la abogacía, así como los derechos de las personas a quienes se patrocinan.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, y ampliándolo, refirió que:

  1. a)Los funcionarios policiales demandados permitieron que permanezca en calidad de aprehendida y detenida preventiva en un coche patrullero "...desde el 30 hasta la noche del 15 de diciembre del 2021..." (sic), no se apersonaron al juzgado a preguntar por el Mandamiento de detención preventiva;
  2. b)Se puede evidenciar que dicho mandamiento fue emitido el 12 de diciembre de 2021, es decir, 10 días después de la audiencia;
  3. c)Bertha Carolina Churqui Cuyaure ahora demandada, hizo abandono de su patrocinio y dejó a su suerte su situación de aprehendida y detenida preventiva, no hizo reclamo alguno sobre su estado de madre lactante; y,
  4. d)Esmeralda Huanca Barra como Gestora de Procesos dejó pasar "...desde el 2 de diciembre a esta fecha 12 de diciembre la no emisión y la no notificación..." (sic) de un mandamiento de detención preventiva.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales, servidores públicos y particulares

Noel Jesús Morales Flores, Director Regional a.i. de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz -suscribiendo en su condición de Jefe de Recursos Humanos de esa unidad policial-, mediante informe escrito -no consta la fecha de presentación-, cursante de fs. 29 vta. a 30 vta., y en audiencia a través de su abogada, señaló que:

  1. 1)El 30 de noviembre de 2021, a horas 11:15, se constituyó en dependencias de la DNA del Distrito 6, donde tomó conocimiento que Benedicto Quispe Espino, Representante de la Unidad Educativa Gualberto Villarroel en compañía de una alumna de 10 años de edad, manifestó que la menor sufre agresiones físicas con diez días de incapacidad médico legal por parte de su progenitora Amanda Fabiola Conde Quispe, ahora accionante, por lo que a horas 12:10 de esa fecha, se procedió a su arresto en dependencias de la referida Defensoría, trasladándola a oficinas de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, respetando sus derechos y garantías constitucionales; dejándola a cargo del funcionario policial Ronald Bustos Cruz;
  2. 2)En igual data, la sindicada fue notificada en la Fiscalía con la orden de aprehensión y la Resolución emitida por Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia;
  3. 3)El 2 de diciembre del citado año se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde se determinó la detención preventiva de la impetrante de tutela en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de ese departamento;
  4. 4)El 14 del referido mes y año, llegó a la FELCV de El Alto, el Mandamiento de detención preventiva de la accionante y el 15 de igual mes y año, se procedió al traslado de la precitada al referido Centro de Orientación Femenina de Obrajes del indicado departamento;
  5. 5)El referido mandamiento demoró en llegar a la FELCV, catorce días, pese a que en dos ocasiones se apersonó a solicitar ante la Oficina Gestora de Procesos se remitan los mandamientos, recibiendo como respuesta que pronto llegarían; y,
  6. 6)La peticionante de tutela como cualquier aprehendida fue ingresada en celdas policiales; sin embargo, por su condición de madre lactante solicitó se le otorgue un ambiente para poder alimentar a su bebé en cualquier momento, situación que no era posible debido a que no se cuentan con ambientes para lactantes, y las celdas se encontraban llenas, existiendo hacinamiento, y al tomar conocimiento de la existencia de celdas móviles donde podría con mayor comodidad alimentar a su bebé, solicitó su ingreso a una de ellas y pidió se autorice el ingreso de su pareja, quien condujo a la niña para que sea alimentada. Así, velando por el interés superior de la niña y garantizando la salud por efectos de la pandemia, se permitió el ingreso de la accionante a celdas móviles para alimentar a su bebé sin restricción de horario.

A solicitud del Juez de garantías en audiencia aclaró que la imputada, los primeros diez días se encontraba en celdas de la FELCV y a solicitud de la misma, para poder dar de lactar a su hija, los últimos cinco días estuvo en celdas de la patrulla.

Esmeralda Huanca Barra, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos, mediante informe escrito el 18 de diciembre de 2021, que cursa a fs. 38, señaló lo siguiente:

  1. i)El 2 de ese mes y año, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de la ahora impetrante de tutela, donde se dispuso su detención preventiva; y,
  2. ii)El mandamiento de la referida detención fue emitido el 12 de ese mes y año, como señala el mismo, y recibido en esa oficina el 13 de dicho mes y año, a horas 9:00. Finalmente, refirió que se cumplió con la diligencia el 14 de diciembre de 2021, ante las oficinas de la FELCV.

Bertha Carolina Churqui Cuyaure, ahora demandada, informó en audiencia y aclaró que, no es una autoridad, es abogada que ejerce la profesión libre y esta acción de libertad fue erróneamente planteada contra su persona, ya que en ningún momento atentó contra la vida ni la libertad de la accionante, no la procesó ni la aprendió; por el contrario la defendió, hizo lo humanamente posible para ayudarle, planteó en audiencia el recurso de apelación y al haberse hecho cargo otro abogado ya no siguió con su defensa, debido a que la madre de la imputada le pidió que deje el caso. Concluye que, la accionante está atentando contra su dignidad, por lo que pide se deniegue la tutela.

Ronald Bustos Cruz, Investigador de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia, tampoco consta en obrados su citación con la acción de libertad; sin embargo, el Juez de garantías refirió en audiencia que sí fue citado y que no se encuentra presente.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 18 de diciembre de 2021, cursante de fs. 36 a 37, manifestó que:

  1. a)El 2 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia cautelar contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en la cual se emitió la Resolución "357/2021", que dispuso la detención preventiva de la imputada, por concurrir lo previsto en el art. 233.1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
  2. b)La víctima es una menor de 10 años, en cuyo informe psicológico se señala agresión por parte de la madre, como resultado se tiene el Certificado Forense que en sus conclusiones refiere quemadura de segundo grado en la cara, uno por ciento de superficie corporal total, contusiones simples tipo equimosis en el muslo izquierdo, por lo que, se le otorgó diez días de incapacidad médico legal; así también la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante la probabilidad de autoría, peligros de fuga y obstaculización, se dispuso la detención preventiva;
  3. c)En la misma audiencia, la defensa solicitó la aplicación de la improcedencia de la detención preventiva, invocando el art. 232.I.8 y 9 por tratarse de una madre lactante y que la misma tendría a su cargo una niña menor de 6 años; en dicho acto procesal se fundamentó que la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, modificó ese artículo en el parágrafo III. Los numerales 8 y 9 del parágrafo I del art. 232, establecen que no se aplicarán cuando se trate de delitos contra la vida integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes; así también el parágrafo IV que es más explícito, señala que en delitos de violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva; es así que aplicando el principio de legalidad, sin vulnerar ningún derecho o garantía, dispuso la detención preventiva e instruyó que por Secretaría se libre el correspondiente mandamiento de detención preventiva contra la accionante; y,
  4. d)En cuanto a los puntos expresamente solicitados por la precitada respondió a cada uno de ellos, aclarando que es la auxiliar quien remite el mandamiento de detención preventiva a la Oficina Gestora de Procesos y que imprimió la referida Resolución, entre otros, el 3 de diciembre de 2021.

Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia, mediante informe escrito que cursa a fs. 41, señaló que:

  1. 1)El caso CUD 201502022108772 fue remitido a la Fiscalía Especializada en razón de Género y Violencia Sexual el 1 de diciembre de 2021, seguido a instancia de la DNA contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 Bis, en base al informe de acción directa, emitido por Eliseo Palma Quispe y Edelinda Cori Quispe, funcionarios policiales de la FELCV; y,
  2. 2)La imputación formal se puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien a través de la Resolución de 2 de igual mes y año, dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de ese departamento, por el plazo de dos meses.

Asimismo, se dio lectura a los informes suscritos por Néstor Charca Coarite y Enrique Poma Chambi, encargados de las celdas de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, cursantes a fs. 31 y vta., dirigidos a Walter Lenz Altamirano, Director Regional de esa unidad policial, por el que indicaron que la solicitante de tutela, detenida preventivamente, fue remitida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, el 15 de diciembre de 2021.

María Elizabeth Rivero, representante de la Defensoría del Pueblo, manifestó que:

  1. i)Están realizando investigaciones e intervinieron de oficio, al evidenciar vulneraciones a los derechos humanos de una privada de libertad. Solicitó al Juez de garantías que más allá del delito que se estuviere juzgando, se respeten los derechos de la privada de libertad y se esclarezca el caso por estar involucrada una menor de edad; y,
  2. ii)Solicitó se determinen las sanciones para las autoridades que participaron desde el momento de la denuncia hasta la emisión del mandamiento de detención preventiva, debido a que no cumplieron los plazos; la audiencia de medidas cautelares fue el 2 de diciembre de 2021 y el mandamiento de detención preventiva, fue emitido el 12 de igual mes y año, debido a que la detenida no puede encontrarse en esas condiciones.
I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 42/2021 de 18 de diciembre, cursante de fs. 51 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a Noel Jesús Morales Flores, Director a.i. y Ronald Bustos Cruz Investigador, ambos de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, y a Esmeralda Huanca Barra, funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos del mismo departamento; y, denegó la tutela respecto a Bertha Carolina Churqui Cuyaure, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)En relación a la última nombrada se concluye que no habría vulnerado el derecho a la libertad de la accionante; por cuanto, asistió únicamente a la audiencia de medidas cautelares; asimismo, se tiene como creíble que un familiar de la imputada le habría pedido que deje el caso, debido a que ya contaba con otro abogado, lo cual cobra relevancia probatoria, pues de la revisión de la Resolución de medidas cautelares, se tiene como cierto y evidente el planteamiento del recurso de apelación;
  2. b)Referente a Noel Jesús Morales Flores, Director a.i. de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, se observa lesión del derecho a la libertad a partir del día 14 de diciembre de 2021, al no haber trasladado a la detenida preventiva de manera inmediata al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de ese departamento, lo propio respecto a Ronald Bustos Cruz, Investigador de la FELCV -ahora también demandado-, quien no presentó informe. Debe tomarse en cuenta que todas las afirmaciones tienen respaldo probatorio con informes, placas fotográficas y solicitudes a otras autoridades para la provisión de ambientes para los detenidos;
  3. c)En cuanto a Esmeralda Huanca Barra, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos de El Alto del indicado departamento, se tiene que la misma ha retenido el Mandamiento de detención preventiva, por el tiempo de casi veinticuatro horas, infringiendo el Instructivo 02/2021, en cuanto al trato especial que se debe dar a las personas aprehendidas; y,
  4. d)Respecto al principio de subsidiariedad se tiene que el mismo no opera por tratarse de una mujer que pertenece a un sector vulnerable, pues su detención preventiva únicamente limita su derecho a la libertad de locomoción, no así a los demás derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Aprehensión con CUD 201502022108772 de 30 de noviembre de 2021, emitida por Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, dentro de la denuncia de la DNA contra Amanda Fabiola Conde Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra su hija menor de 10 años, por la cual se dispuso la aprehensión de la denunciada y se ordenó la elaboración del correspondiente mandamiento de aprehensión, encomendando su ejecución al Investigador asignado al caso (fs. 14 a 15 vta.).

II.2. Mediante Resolución de Imputación Formal 19/2021 de 1 de diciembre, presentada por Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia -ahora tercera interviniente-, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA, en representación de la menor AAA contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 Bis del CP, esa autoridad pidió la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, al considerar la concurrencia de riesgos procesales (fs. 3 a 7 vta.).

II.3. A través de proveído de 1 de diciembre de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 2 de igual mes y año (fs. 8).

II.4. Consta Mandamiento de detención preventiva de 12 de diciembre de 2021, con CUD 2015020221088772, expedido por René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora tercero interviniente-, con sello de recibido en la Oficina Gestora de Procesos el 13 de igual mes y año, y en la FELCV el 14 de dicho mes y año (fs. 38 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la salud y a la vida, toda vez que:

  1. 1)En audiencia de 2 de diciembre de 2021, el Juez de la causa, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz; sin embargo, permaneció en calidad de aprehendida durante más de catorce días en celdas y en la celda móvil de una patrulla de la FELCV, ante la actitud inhumana del Director a.i. y del Investigador, ambos de la citada unidad policial -ahora demandados-, siendo trasladada al mencionado Centro Penitenciario, recién el 15 del indicado mes y año;
  2. 2)La Gestora de Procesos -ahora demandada-, tenía en su poder el mandamiento de detención preventiva desde el 2 del referido mes y año, y recién el 13 de ese mes y año, presentó el mismo ante la FELCV; es decir, once días después de su emisión; y,
  3. 3)Pese a que le confió su patrocinio a la abogada ahora demandada, la mencionada no asumió su defensa después de la audiencia cautelar. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará previamente:
  4. i)La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad;
  5. ii)Protección del derecho a la vida de los privados de libertad;
  6. iii)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  7. iv)La acción de libertad innovativa;
  8. v)Legitimación pasiva en acción de libertad; y,
  9. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna1, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección2, como por ejemplo:

  1. 1)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad3;
  2. 2)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos4;
  3. 3)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas5; incluso;
  4. 4)Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios6, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección7, respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo; empero, también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:

  1. i)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación8;
  2. ii)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
  3. iii)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -.

III.2. Protección del derecho a la vida de los privados de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

En cuanto al ejercicio de los derechos de las personas privadas de libertad, se establece que estos gozan de la protección del Estado respecto a sus derechos fundamentales, pese a su privación de libertad, en ese contexto, la , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció:

El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela (las negrillas son nuestras).

Por lo que, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones impuesta por ley a este derecho, no se convierte en un ser sin derechos; al contrario, se le reconoce aquellos atribuidos por su condición de ser humano. Aspecto concordante con lo establecido en el art. 73.I de la CPE, que refiere: "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana"; y en coherencia con ello, lo prescrito en el art. 9 de le LEPS, establece que: "La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga."

III.3. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 10 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 11, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados-- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.4. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento: Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 200212, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 13 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 14, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 15, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

La 16, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de mayo de 20230391/2023-S1Fuente oficial