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TCP

0391/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0391/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 5 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 47524-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 081/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 160 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaqueline Loreta Vargas Cabrera, Bertha Cabrera de Vargas y Edgar Santiago Vargas Monrroy contra Jianfan Chen.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 081/2022 de 11 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En todo caso, considera que se debió REVOCAR en parte la Resolución 081/2022; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada con carácter provisional y transitorio respecto a Jaqueline Loreta Vargas Cabrera, con relación al derecho de propiedad privada, hasta tanto se dilucide en la jurisdicción ordinaria la situación conflictiva emergente del incumplimiento del pago de alquileres devengados, el desalojo si corresponde y otros problemas conexos, disponiendo que, el demandado cese en los actos de presión y de persecución ejercida contra la accionante, permitiendo el ingreso a su propiedad; y, DENEGAR la tutela solicitada con relación a Bertha Cabrera de Vargas y Edgar Santiago Vargas Monrroy así como respecto a los derechos a la "autodeterminación individual", al "...bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas" (sic), a la dignidad, a la igualdad de las personas y a la libertad; así como los principios ama suwa, vida armoniosa, vida noble, "de responsabilidad" y de armonía social; además de la remisión de antecedentes a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) y a la Defensoría del Adulto Mayor, conforme los fundamentos expuestos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme los antecedentes de la disidencia la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la "autodeterminación individual", al "...bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas" (sic), a la dignidad, a la igualdad de las personas y a la libertad; así como los principios ama suwa, vida armoniosa, vida noble, "de responsabilidad" y de armonía social; puesto que, el hoy accionado ejerciendo medidas de hecho como amenazas, intimidaciones, persecuciones y acosos a través de terceras personas de nacionalidad China, sin considerar su condición de personas de la tercera edad y de mujeres, se niega a pagarles la suma de dinero que les adeuda por el arrendamiento de un local comercial, sótano, cuarto y baño en el bien inmueble de su propiedad, habiendo incluso puesto en su conocimiento por medio de varias personas de la misma nacionalidad y con actitud amenazante, la Carta Notariada de 5 de enero de 2022, por la cual, con amenazas de enviar a sus abogados pretende que acepten por la fuerza la tácita reconducción del contrato de alquiler que suscribieron, encontrándose a partir de esa fecha impedidos de acceder al mencionado bien inmueble por el temor de ser agredidos.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho;
  2. b)La tacita reconducción en contratos de arrendamiento de locales comerciales y las medidas de hecho; y,
  3. c)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho

Respecto a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, la , citando a su vez, la , estableció lo siguiente: "...en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:

  1. a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho. Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:
  3. 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
  4. 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
  5. 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas..." (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: "Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva" (las negrillas nos pertenecen).

II.2. La tacita reconducción en contratos de arrendamiento de locales comerciales y las medidas de hecho

El art. 685 del Código Civil (CC), establece la noción del mencionado contrato, indicando que: "El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la obra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon". Las principales obligaciones que genera dicho contrato, de acuerdo a los arts. 689, 693, 701 y 705 del citado Código, son las siguientes, para el arrendador de entregar al arrendatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada y durante la vigencia del contrato, garantizar al arrendatario, el uso o goce pacífico de la cosa arrendada; mientras que el arrendatario, debe pagar el canon de arrendamiento en los plazos convenidos o en los que establecen los usos; y a la extinción del arrendamiento restituir la cosa arrendada en el mismo estado que tenía cuando la recibió, salvo el deterioro o el consumo resultante por el uso o goce de la cosa en conformidad al contrato.

Con respecto a la conclusión o expiración del contrato de arrendamiento, los arts. 708 y 709 del CC, regulan tomando en cuenta si el plazo del contrato fue o no pactado por las partes; en caso de que se hubiera pactado, el arrendamiento cesa de pleno derecho sin necesidad de aviso previo por la expiración del término; empero, si no se hubiera pactado, sobre todo de arrendamiento de mansiones, casas o locales y de muebles a que se refiere el art. 687.I inc. 1) del CC no cesa directamente si, antes del vencimiento establecido en dicha disposición, una de las partes omite notificar a la otra el aviso de despido, con noventa o treinta días de anticipación en el primero o segundo caso, respectivamente. Sobre esta última regla el art. 687 de la citada disposición legal, señala que, cuando las partes no determinaron el tiempo del arrendamiento, éste se entiende convenido: "1) Por un año si se trata de locales, amueblados o no, para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio. Este mismo plazo se aplica al arrendamiento de mansiones; 2) Por el lapso correspondiente a la unidad tiempo con respecto a la cual se ajusta el canon de arrendamiento, si se trata de muebles" (las negrillas nos corresponden). A excepción de las disposiciones de los arts. 713.I, 720 y 725 del CC, sobre el lapso que duran los arrendamientos de fundos urbanos destinados a vivienda, y de las cosas productivas.

En ese contexto, sobre la posibilidad de renovar el contrato de arrendamiento por tacita reconducción, el art. 710 del CC, señala que: "I. El arrendamiento se tiene por renovado si, vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa o si, tratándose de arrendamientos por tiempo indeterminado, no se notifica el despido conforme al artículo anterior. II. El nuevo arrendamiento se regula por las mismas condiciones que el anterior. III. Si se ha dado aviso de despido no puede oponerse la renovación tácita" (las negrillas son nuestras).

De la normativa legal citada, se tiene que cuando se trata de contratos de arrendamientos con plazo pactado, se considera renovado el contrato por tacita reconducción en los mismos términos establecidos en el contrato original cuando se deja al arrendatario detentando la cosa, después de vencido el plazo del contrato, quien a su vez se entiende que debe continuar cumpliendo con las prestaciones del contrato, vale decir con el pago de los alquileres. Mientras cuando se trata de arrendamientos con plazo indeterminado, la tacita reconducción opera siempre y cuando una de las partes no haya notificado con el preaviso de despido o con la devolución de la cosa, respectivamente caso en el cual no se puede oponer la renovación por tacita reconducción.

Pues bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia interpretó como medidas de hecho los desalojos extrajudiciales realizados por los propietarios de bienes inmuebles sin seguir un proceso previo contra los arrendatarios, así la , puntualizó: "En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la , sostuvo que: '...no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos'" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). En contrapartida, con la referida línea, los propietarios también podrían plantear la acción de amparo constitucional alegando medidas de hecho cuando los arrendatarios o inquilinos, pese a haber fenecido el plazo del contrato, incluso existiendo manifestación de voluntad de no continuar con la relación contractual por parte de los propietarios tratándose de locales comerciales en el régimen de libre contratación, los arrendatarios con el argumento de que operó la tacita reconducción continúen ocupando el bien inmueble, esperando a que el arrendador propietario les inicie un proceso de desalojo, caso en el cual corresponde determinar si la situación descrita puede o no constituir una medida de hecho por parte de los arrendatarios.

En efecto, de acuerdo al art. 710 del CC, la tacita reconducción opera tanto en los contratos de arrendamiento con plazo determinado e indeterminado. En el primer caso, cuando vencido el plazo del contrato, sin que exista ningún conflicto emergente del incumplimiento de las obligaciones a que dio lugar el contrato, el propietario permite continuar al arrendatario en la posesión del bien inmueble y siga percibiendo los alquileres, actuando como si tuvieran un contrato vigente; de modo que, en este primer supuesto se configura la renovación del contrato por tacita reconducción por el comportamiento desplegado por el propietario arrendador y por el arrendatario de continuar con la relación contractual cumpliendo cada una de las partes con sus obligaciones. Mientras que, tratándose de arrendamientos por tiempo indeterminado o sin plazo, se condiciona su vencimiento a las reglas del art 709 del CC, que señala que: en el arrendamiento de mansiones, casas o locales y de muebles no cesa si, antes del vencimiento del plazo legal, una de las partes omite notificar a la otra el aviso de despido, con noventa o treinta días de anticipación en el primero o segundo caso, lo cual implica que el arrendador propietario, si pretende la conclusión de este tipo de contrato debe notificar al arrendatario con el aviso de treinta o noventa días, lo propio cuando el arrendatario pretenda desocupar los ambientes alquilados, esto tratándose de contratos de arrendamiento sin determinación de plazo, de modo que si el propietario no ha notificado con el aviso de despido al arrendatario en los términos legales también se tendría por renovado el contrato por tacita reconducción.

En resumen, cuando se trata de contratos de arrendamiento con determinación de plazo, de acuerdo al art. 708 del CC, la expiración del termino se produce de pleno derecho, sin necesidad de aviso previo, empero, si las partes continúan cumpliendo con las prestaciones del contrato de arrendamiento fenecido, sin que existan conflictos por un plazo razonable se tendría por renovado el contrato por tacita reconducción. Caso contrario, si la relación contractual concluye con reclamos o denuncias de incumplimiento de las prestaciones que generó el contrato precedente o bien existan demandas de desalojo o devolución del bien inmueble interpuesto por el propietario contra el arrendatario, o bien un proceso judicial iniciado por el arrendatario contra el propietario con motivo del mismo contrato, empero a pesar de esas situaciones conflictivas el arrendatario continua en posesión de la cosa, no puede ampararse en una renovación del contrato por tacita reconducción, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento por su naturaleza es consensual, que se perfecciona con el consentimiento de las partes, lo cual en situaciones conflictivas si bien no es imposible pero es difícil llegar a un acuerdo o consentimiento de voluntades opuestas; caso en el cual de persistir el arrendatario en la posesión del bien inmueble se convierte en un detentador de hecho, sin causa jurídica que avale su posesión, incurriendo así en las medidas de hecho, porque no existe una relación contractual vigente que lo respalde, más aun cuando los arrendatarios no permitan o restrinjan el ingreso a sus verdaderos titulares al bien inmueble, o bien representen una amenaza de afectación del derecho de propiedad del arrendador, situaciones en las que es posible activar la acción de amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada, concediendo la tutela solicitada de forma provisional y transitoria hasta tanto se defina en la jurisdicción ordinaria la situación de conflicto entre partes. A menos que el arrendatario justifique fundamente tener el derecho de retención sobre la cosa.

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