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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0392/2019-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0392/2019-S3

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la justicia plural, pronta y oportuna, a la aplicación de la norma más favorable, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y a la igualdad de las partes, porqu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la justicia plural, pronta y oportuna, a la aplicación de la norma más favorable, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y a la igualdad de las partes, porque considera que la autoridad demandada, al dictar la Resolución 33/19 de 18 de febrero de 2019, mediante la cual le declaró rebelde no compulsó los antecedentes que acreditan su grave estado de salud; no resolvió su pedido de revocatoria de rebeldía, y por el contrario en la audiencia que se señaló para dicho efecto, emitió la Resolución 47/19 de 11 marzo del año referido, declarándole nuevamente rebelde y disponiendo que se emita en su contra mandamiento de aprehensión y de arraigo; incumpliendo lo dispuesto por los arts. 326.III y 328.IV del CPP y la Disposición Final Tercera de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de conminatoria al Ministerio Público para que de curso a una salida alternativa por conciliación.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de libertad al ser evidente el procesamiento indebido, siendo que corresponde conceder la tutela extendida de igual forma contra todos sus miembros por su carácter informalidad que reviste esta acción tutelar, toda vez que la autoridad demandada, al no haber emitido resolución fundamentada en base a los argumentos señalados por la defensa del impetrante de tutela y la valoración de los elementos probatorios presentados para justificar su ausencia a la audiencia aludida, incurrió en dilación indebida que afectó la situación personal del accionante, por el hostigamiento, perturbación, molestias y amenaza directa a su libertad física y/o de locomoción a consecuencia del mandamiento de aprehensión.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…el Juez demandado incurrió en procesamiento indebido y persecución ilegal con la nueva declaratoria de rebeldía y consiguiente orden de emisión del mandamiento de aprehensión y de arraigo contra el ahora accionante; al no haber respondido previamente a la solicitud de revocatoria de la primera declaratoria de rebeldía contenida en la Resolución 33/19, y pese a haber señalado audiencia para la consideración de la misma para el 11 de marzo de 2019, en dicho acto se limitó a pronunciar la Resolución 47/19, declarándole rebelde e instruyendo la emisión de los mandamientos de aprehensión y arraigo, dejando irresoluta la solicitud de revocatoria planteada; incumpliendo lo establecido en la última parte del art. 91 del CPP, que establece que la rebeldía será revocada si se justifica un grave y legítimo impedimento. En el contexto referido, la autoridad demandada, al no haber emitido resolución fundamentada en base a los argumentos señalados por la defensa del impetrante de tutela y la valoración de los elementos probatorios presentados para justificar su ausencia a la audiencia aludida, incurrió en dilación indebida que afectó la situación personal del accionante, por el hostigamiento, perturbación, molestias y amenaza directa a su libertad física y/o de locomoción a consecuencia del mandamiento de aprehensión, soslayando su labor de impartir justicia y el ejercicio del control jurisdiccional sobre la causa, por la falta de resolución oportuna y con la debida premura respecto a la solicitud formulada, además de no adoptar las medidas pertinentes que permitan asegurar la presencia del acusado en el juicio, lesionando con esta actitud su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la justicia plural, pronta y oportuna, a la aplicación de la norma más favorable, a la fundamentación de las resoluciones vinculadas con su derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada en cuanto a la problemática planteada, no solo contra la autoridad demandada, sino también de todos los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; toda vez que, si bien la presente acción de libertad fue dirigida solo contra el Presidente del referido Tribunal; empero, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no era necesario que este mecanismo de defensa sea interpuesto contra todos los Jueces que componen el mismo, en virtud a su carácter informal; en este entendido, la tutela se extiende de igual forma contra todos sus miembros”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2019-S3

Sucre, 2 de agosto de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de libertad

Expediente: 28258-2019-57-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 019/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Andrés Sanjinés Argandoña en representación sin mandato de Omar Alejandro Asbun Farah contra Claudio Tórrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 97 a 104, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, acusándole de haber falsificado el supuesto Testimonio de Poder 199/97 -no precisa fecha-, juicio que actualmente tiene una duración de más de doce años.

Con los cooperativistas mineros en su calidad de acusadores particulares, suscribió un acuerdo conciliatorio, en base al cual solicitó una salida alternativa al Ministerio Público, que hasta la “fecha” no ha sido resuelta.

Se encuentra privado de libertad más de siete años, sin que le exhiban el Testimonio de Poder acusado de falso y que hubiera sido utilizado parasuscribir un convenio con el ex Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en liquidación y el sector cooperativista minero.

Mediante Resolución 435/2013 de 28 de octubre, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, en consideración a su estado delicado de salud dispuso su detención domiciliaria, no obstante ello las autoridades a cargo de la investigación pretendieron reingresarlo al Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, habiendo impedido esta decisión a través de una acción de libertad que fue concedida y ratificada mediante la SCP 0337/2015-S1 de 7 de abril.

El Juez demandado en una evidente enemistad con su persona, en dos oportunidades de manera ilegal le declaró rebelde, por lo que tuvo que acudir al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que actuó como Juez de garantías, que dejó sin efecto la orden de expedir el mandamiento de aprehensión para que sea remitido al Centro Penitenciario mencionado, tomando en cuenta que la consideración de la detención preventiva debía ser tratado en audiencia, con la presencia de las partes y en base al contenido de la SCP 0337/2015-S1.

A raíz de los padecimientos de salud que acusa, se le practicó pericia médica que concluyó afirmando que su vida está en peligro debido a múltiples complicaciones producto del estrés que viene sufriendo durante los años que dura el proceso, recomendando reposo absoluto y la continuación de las prescripciones médicas de manera rigurosa entre ellos el “CPAP” que consiste en un dispositivo mecánico que utiliza para tratar la apnea durante el sueño el cual debe estar conectado las veinticuatro horas del día.

El 18 de febrero de 2019, el Juez demandado, señaló día y hora de audiencia para la prosecución del juicio oral y, como se encontraba delicado de salud, su abogado al amparo del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), justificó su insistencia con un certificado médico particular y con un informe del custodio policial, que establecieron de manera clara y objetiva tal extremo lo que impedía su asistencia, pese a ello el Juez demandado, le declaró rebelde, ordenando se emita mandamiento de aprehensión y otras medidas.

El 21 del mes y año referidos, presentó memorial solicitando revocatoria de la rebeldía, al amparo del art. 90 del CPP, la que hasta “la fecha” no fue resuelta, debido a que la autoridad demandada fijó audiencia para su consideración el 11 de marzo del mismo año, acto al que su persona no pudo hacerse presente por su delicado estado de salud. En ese antecedente, su abogado defensor en la audiencia señalada, conforme al art. 88 del citado Código, justificó su incomparecencia, indicando los motivos que impiden su presencia, inclusive pidiendo que personal del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se constituya en su domicilio a efectos de verificar los hechos afirmados; sin embargo, pese a la referencia, el Juez demandado, sin compulsar losLa autoridad demandada incumplió lo dispuesto por los arts. 326.III y 328.IV del CPP y la Disposición Final Tercera de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre del 2014- al no pronunciarse sobre la solicitud de conminatoria al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la salida alternativa por conciliación, lo que demuestra que se halla indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, por la amenaza de ejecutarse un mandamiento de aprehensión ilegal.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

El accionante a través de su representante, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la justicia plural, pronta y oportuna, a la aplicación de la norma más favorable, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se restablezca inmediatamente sus derechos, se deje sin efecto las Resoluciones 33/19 de 18 de febrero de 2019 y 47/19 de 11 de marzo de igual año, por las que se le declaró rebelde y se conmine a la autoridad demandada a respetar su derecho a la salud y la vida; y, se pronuncie sobre la solicitud de conminatoria al Ministerio Público respecto a la salida alternativa planteada.

**I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional**

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2019, según consta en el contenido del CD adjunto, cursante a fs. 117 se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad presentado, y ampliándolo señaló: **a)** En la primera denuncia fue acusado por falsificación de un Testimonio de Poder signado como 199/97, emergente de un convenio suscrito con el sector cooperativista minero el 1 de junio de 2004, para la provisión de 1 800 lotes de terreno, en este convenio el ex FONVIS en liquidación solo participó en calidad de intermediario, ya que estos dineros eran patrimonio de los cooperativistas mineros, proceso que culminó con una declaratoria de sobreseimiento, ratificado por el Ministerio Público el 2006; **b)** Actualmente se lo procesa por los mismos hechos, supuestamente por existir un sector de los cooperativistas.perjudicados, quienes presentaron acusación particular por los delitos de estafa con agravación de víctimas múltiples, proceso que tiene ya una duración de doce años, de los cuales siete se encuentra privado de libertad; y, c) Durante este proceso jamás se notificó al sector cooperativista minero, quienes tomaron conocimiento de este después de doce años, suscribiendo un acuerdo conciliatorio en el que reconocen que no se sienten víctimas.

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de libertad al ser evidente el procesamiento indebido, siendo que corresponde conceder la tutela extendida de igual forma contra todos sus miembros por su carácter informalidad que reviste esta acción tutelar, toda vez que la autoridad demandada, al no haber emitido resolución fundamentada en base a los argumentos señalados por la defensa del impetrante de tutela y la valoración de los elementos probatorios presentados para justificar su ausencia a la audiencia aludida, incurrió en dilación indebida que afectó la situación personal del accionante, por el hostigamiento, perturbación, molestias y amenaza directa a su libertad física y/o de locomoción a consecuencia del mandamiento de aprehensión.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la justicia plural, pronta y oportuna, a la aplicación de la norma más favorable, a la fundamentación de las resoluciones judiciales y a la igualdad de las partes, porque considera que la autoridad demandada, al dictar la Resolución 33/19 de 18 de febrero de 2019, mediante la cual le declaró rebelde no compulsó los antecedentes que acreditan su grave estado de salud; no resolvió su pedido de revocatoria de rebeldía, y por el contrario en la audiencia que se señaló para dicho efecto, emitió la Resolución 47/19 de 11 marzo del año referido, declarándole nuevamente rebelde y disponiendo que se emita en su contra mandamiento de aprehensión y de arraigo; incumpliendo lo dispuesto por los arts. 326.III y 328.IV del CPP y la Disposición Final Tercera de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de conminatoria al Ministerio Público para que de curso a una salida alternativa por conciliación.

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