Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2020-S1 Sucre, 26 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31612-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 116/2019 de 28 de agosto, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Molina Gutiérrez contra Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 22 de julio de 2019, cursante de fs. 24 a 27, y 34 a 35, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mario Molina Gutiérrez -ahora accionante- en contra de Rosario Alcón Riveros, Willy Marcelo Claros Pinilla y otros, radicado en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, y al contar con la Acusación Formal del Ministerio Público y la Acusación Particular, dicho Juzgado emitió el Decreto de 2 de enero de 2019, complementado por Auto de 17 de enero de 2019, y en cumplimiento a la Circular 03/2017 SP-TDJLP de 13 de junio, el Juez de la causa, dispuso la devolución de obrados ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del citado departamento, a fin que dicha autoridad resuelva el incidente planteado por el imputado Willy Marcelo Claros Pinilla y pendiente de Resolución.
A través de la Resolución 224/2019 de 6 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de la Paz -ahora demandada- declaró infundada e improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima; decisión que fue notificada a las partes; por lo que, el imputado pre nombrado, presentó recurso de apelación incidental en contra de la decisión asumida el 10 del referido mes y año, misma que fue admitida y dispuso que el apelante provea las fotocopias necesarias para elaborar el testimonio de apelación, para que sea remitido ante el Tribunal de alzada.
Sin que el apelante proporcione las fotocopias correspondientes, la Jueza demandada mediante decretos de 13 y 15 de mayo de 2019, instó a las partes apelantes la provisión de las referidas fotocopias de todos los legajos ofrecidos conforme prevé el art. 112 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así, que el ahora accionante, proporcionó fotocopias de cinco expedientes de los diez cuerpos que conforman el cuaderno de control jurisdiccional, a fin de que sean remitidos en apelación incidental; asimismo, solicitó la devolución de los diez expedientes en original ante el Juez de Sentencia Anticorrupción y Violencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, de conformidad con el art. 325 de la Norma Adjetiva Penal, a objeto de que en dicha instancia prosiga con el juicio oral correspondiente.
La Jueza accionada, mediante Decretos de 7 y 10 de junio de 2019, señaló que al tratarse de una apelación incidental en el efecto devolutivo, resultaba necesario proporcionar las fotocopias correspondientes para ser remitidas en grado de apelación incidental; y, ante la inacción de proporcionar las referidas fotocopias de los 5 cuerpos restantes por el imputado apelante Willy Marcelo Claros Pinilla, la Jueza ahora demandada mediante Decreto de 24 del mencionado mes y año, conminó al imputado para que provea las mencionadas fotocopias, quien mediante recurso de reposición, solicitó se deje sin efecto tal conminatoria aduciendo que la justicia era gratuita y no había necesidad de la dotación de las copias requeridas.
Ante tal reposición planteada, la autoridad demandada, a través del Auto de 2 de julio de 2019 si bien denegó el recurso de reposición, empero de manera ilegal dispuso la remisión en original de los diez expedientes en grado de apelación incidental para la resolución de la impugnación planteada, no obstante de tener conocimiento que dicha medida arbitraria, la cual vulnera el art. 325 del CPP; toda vez que, el proceso original debía ser remitidos ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz a fin de la prosecución del juicio oral público y contradictorio; cabe señalar, que el imputado incidentista ofreció en calidad de pruebas todas las actuaciones del cuaderno de control jurisdiccional y del cuaderno de investigaciones, conforme prevé el art. 112 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que, tenía la obligación de proveer las fotocopias de las pruebas documentales, no pudiendo la Jueza accionada a simple solicitud del imputado, disponer la remisión de los diez expedientes en originales en grado de apelación incidental.
Por tal acto se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, hizo referencia a la y la .
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados su derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, citando al respecto los arts. 115, 121.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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