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TCP

0392/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de agosto de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0392/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2020-S3 Sucre, 3 de agosto de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 31599-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 162/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 125 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Rosario Flores Apaza contra Guillermo César Quintana Frías, Juez y Willy Nina Alba, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 1 y 8 de octubre de 2019, cursantes de fs. 33 a 43 vta.; y, 58 a 62 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de enero de 2003 firmó un documento privado de anticresis con Micaela Taco Vda. de Condori con opción a venta, sobre un inmueble en el que reside hace quince años atrás, al tener constituida su vivienda y domicilio, ubicado en la Urbanización 16 de Julio, tercera Sección, manzana 43, lote 56 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de 500 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 01004222, actualizado en la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0210387, a nombre de Blass y Felipe, ambos de apellidos Condori Taco -ahora terceros interesados- por declaración de herederos al fallecimiento de su madre -Micaela Taco Vda. de Condori-.

Sin embargo, el 30 de septiembre de 2019 fue notificada con el mandamiento de desapoderamiento ordenado por Auto de 22 de agosto de igual año, emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Pascuala Yupanqui de Ramos y José Edgar Ramos Aliaga contra Blass y Felipe, ambos de apellidos Condori Taco -todos terceros interesados-, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, respecto del bien inmueble ubicado en la zona 16 de Julio, manzana 43, lote 24, con una superficie de 300 m2, de la calle Víctor Gutiérrez 3080 inscrito en la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0012168; empero, se pretende ejecutar el mandamiento de desapoderamiento sobre otro lote de terreno en el que vive en calidad de anticresista con tres menores de edad, siendo sus características completamente diferentes al bien demandado que se pretende desapoderar, respecto del cual no fue citada con la demanda.

Mediante Auto de 22 de agosto de 2019, el Juez ahora accionado ordenó elevar el mandamiento de desapoderamiento. Contra dicha disposición, el 6 de septiembre de ese año se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz e interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación.

Posteriormente, a través de Auto de 9 de septiembre de 2019, la autoridad judicial hoy accionada declaró no ha lugar a la reposición planteada, ordenando únicamente el traslado de la apelación alternativa, sin tramitar las notificaciones a las partes procesales por el Oficial de Diligencias hoy coaccionado, por lo tanto, no se concedió el recurso de alzada. Al contrario, aun estando pendiente dicho recurso, el Juez ahora accionado libró mandamiento de desapoderamiento el 19 de ese mes y año, que fue notificado el 30 del mismo mes y año, por lo que teme que sea ejecutado por el señalado funcionario coaccionado con la vulneración de sus derechos constitucionales, al encontrarse indefensa por no tener calidad de parte en el proceso en el que no fue citada ni tiene legitimación para interponer recursos, por lo que no existe otra vía que agotar debiendo prescindirse del principio de subsidiariedad; puesto que, de acuerdo al art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), la oposición al desapoderamiento solo procede en procesos monitorios o ejecutivos y no en procesos ordinarios.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

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