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TCP

0392/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0392/2021-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2021-S1 Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35696-2020-72-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 216/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Weimar Guzmán Mendoza en representación sin mandato de Héctor Omar Bonilla Vaca contra Hugo Michel Lescano, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 5 a 7 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, planteo recurso de apelación incidental; mismo que recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se señaló audiencia para el 12 de octubre de 2020 a horas 11:00 am; por lo que, en la fecha y hora de la audiencia referidas su abogado defensor solicitó la suspensión de la audiencia; toda vez que, se encontraba en los ambientes de la Farmacia, sometido a un tratamiento médico que debía ser suministrado por medio de inyectables, puesto que padecía de inflamación del nervio ciático que le inició el 9 del mes y año señalados, recibiendo el tratamiento el 10 de igual mes y año, el cual debía cumplir cada 24 horas ante los insoportables dolores que le provocaba la inflamación que le impidió movilizarse por tres días continuos.

No obstante, ante su solicitud de suspensión de la audiencia por los motivos expuestos, la autoridad de segunda instancia rechazó la misma con el fundamento de que, "La Ley Nº. 1173 no prevé la posibilidad de suspender la audiencia en razón a motivos de procedimientos de salud del Abogado Defensor y que si únicamente tenía dos opciones, o fundamentaba el recurso interpuesto o hacer retiro del recurso" (sic); dicho entendimiento deshumanizado del Vocal, le obligo de manera ilegal y arbitraria, a fundamentar el recurso en las instalaciones de una farmacia y aquejado por los graves dolores que le causaba la inflamación que limitó y le impidió fundamentar debida y adecuadamente el recurso; afectando con dicha actitud, la dignidad y salud de su abogado defensor y colocando a su persona en absoluto estado de indefensión; pues la determinación del Tribunal de alzada, alegando que la -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no prevé la posibilidad de suspender la audiencia por motivos de salud del abogado, es totalmente ilegal y carece de veracidad, ya que, el art. 113.II de la referida ley, establece como causal la incomparecencia injustificada y en su caso la defensa acredito que la causal de suspensión era absolutamente justificada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 291/2020 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y se disponga la reposición de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental ante un nuevo Tribunal de alzada, ya que la autoridad demandada ya habría emitido criterio al declarar "infundado" su recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se celebró el 20 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:

  1. a)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló audiencia de forma virtual para el 12 de octubre de 2012 a horas 11:00, con el objeto de considerar la apelación incidental contra el Auto que declaró improcedente la cesación de la detención preventiva; empero, en ese momento se encontraba en la farmacia cumpliendo un tratamiento médico por una inflamación del nervio ciático a consecuencia de una anemia aguda y grave; extremo que hizo conocer a la autoridad demandada, además de indicarle que se había conectado cumpliendo sus determinaciones, pero que se encontraba en instalaciones de la farmacia en proceso de recuperación momentánea por el dolor de la inflamación y de los inyectables, señalando que presentaría el certificado médico si así lo disponía la autoridad; ante ello, la autoridad jurisdiccional señaló que no había posibilidad de suspensión por problemas de salud del abogado y que únicamente la audiencia podía suspenderse si era el imputado quien tenía problemas de salud;
  2. b)El art. 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que las audiencias no pueden ser suspendidas en caso de una incomparecencia injustificada, pero el problema que en ese momento venia atravesando el abogado defensor, era una circunstancia justificada, ya que no podría efectuar una defensa y fundamentación adecuada; lo cual no fue comprendido por el Vocal demandado, quien asumió una actitud ilógica e irracional, al determinar de manera fría y tajante que no se podía suspender la audiencia por motivos de salud del abogado;
  3. c)De igual forma, lamenta la actitud asumida por el fiscal, quién señaló de forma ilógica que si el abogado tenía que someterse a tratamiento médico, debió presentar sus fundamentos en forma escrita; sin considerar que el problema de salud se inició el viernes en la noche, y por los fuertes dolores le imposibilitaron hacerlo de forma escrita; y,
  4. d)La autoridad demandada al emitir el Auto de Vista vulneró al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad; por lo que, se planteó la acción de libertad reparadora, en razón que la defensa del abogado no tuvo sustento necesario, aspecto que ocasiono que se declare infundado el recurso de apelación incidental; por lo que, solicitó se deje sin efecto dicho Auto y se disponga el señalamiento de nueva audiencia y se cumpla el procedimiento de forma legal.
I.2.2. Intervención de la autoridad demandada

Hugo Michel Lescano, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; no asistió a audiencia; empero a través de informe presentado el 20 de octubre de 2020 manifestó que:

  1. 1)Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante por el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; el 12 de octubre de 2020 se emitió el Auto de Vista 291/2020 el cual declara la improcedencia del recurso de apelación incidental; en dicho actuado procesal ante la alocución de la defensa técnica del acusado, se emitió el referido Auto de Vista, declarando la improcedencia del recurso de apelación y manteniéndose incólume la resolución apelada y por consiguiente la detención preventiva del acusado;
  2. 2)De la revisión del memorial de acción libertad, no se advierte fundamento para que se deje sin efecto el Auto de Vista, limitándose a señalar que se encontraba delicado de salud y que el hecho de no suspender la audiencia sería ilegal, debido a que el art. 113.II del mismo cuerpo normativo prevería como causal la "incomparecencia injustificada"; al respecto, apuntó que el art. 113.II del CPP señala sobre la incomparecencia injustificada, del "imputado", no siendo evidente lo expuesto por el abogado del accionante; y,
  3. 3)El Auto de Vista mantiene la detención preventiva del acusado y por lo general las acciones de libertad se presentan cuestionando estas determinaciones y en el caso presente no se cuestiona dicho Resolución, sino se limita a señalar el estado de su salud; por lo que, no advierte vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y la libertad; toda vez que, una vez instalada la audiencia le otorgó la palabra al abogado, quién fundamentó los motivos de su recurso.

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