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0392/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0392/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2022-S3 Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40199-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 110/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 103 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio León León en representación legal de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) presidida por César Luis Salinas Sinka contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La Federación accionante a través de su representante legal, mediante memoriales presentados el 18 de junio y 20 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 53 a 62, y 64 a 70, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2016, Javier Alonzo Silva Salazar -ahora tercero interesado- inició proceso laboral por reintegro de sueldos devengados, beneficios sociales y otros derechos en su contra en el Juzgado Público de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que emitió la Sentencia 704 de 17 de octubre de 2017, determinando:

  1. a)Respecto a la relación laboral, la existencia de la misma bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo a tiempo indefinido;
  2. b)En cuanto al promedio salarial, que el trabajador -hoy tercero interesado- percibía Bs17 400.-(diecisiete mil cuatrocientos bolivianos), toda vez que el mencionado empleado presentó comprobantes de caja de "fs. 4 y 9". No obstante, dichos comprobantes tienen el mismo número y fecha; por lo cual, solo presentó un comprobante;
  3. c)Con relación al tiempo de servicio, que el demandante -hoy tercero interesado- prestó sus servicios desde octubre de 2000, reconociendo como tiempo de servicios quince años, seis meses y doce días, a efectos de cálculo de la indemnización;
  4. d)Como motivo de la extinción laboral, el despido indirecto;
  5. e)Sobre los sueldos adeudados, que los tuvo por demostrados;
  6. f)Respecto a la vacación, que no corresponde; y,
  7. g)El pago a favor del trabajador -ahora tercero interesado- de Bs527 019,60.- (quinientos veintisiete mil diecinueve 60/100 bolivianos). Fallo que le fue notificado el 31 de octubre de 2017; por lo que, en tiempo hábil y oportuno interpuso recurso de apelación el 7 de noviembre de igual año, alegando como agravio la valoración errónea del Juez de primera instancia respecto al sueldo promedio indemnizable; toda vez que, el demandante -hoy tercero interesado- cobró un mes esa suma (se entiende Bs17 400.-) cuando le fue entregado un Memorando -de 1 de septiembre de 2015- con ese monto que posteriormente fue anulado y reemplazado con otro, el cual establecía un salario mensual de $us2 000,00.-(dos mil dólares estadounidenses); por consiguiente, el trabajador -ahora tercero interesado- autorizó el débito bancario en sus próximos pagos, solicitando mediante correo electrónico que los descuentos se realicen en tres cuotas; más aún, en el 2016, el nuevo Presidente de la FBF instruyó la anulación del incremento salarial operado en la gestión 2015, retomándose los salarios anteriores; aspecto que fue aceptado por el demandante -hoy tercero interesado- conforme señaló el Informe del Contador de la indicada Federación. De acuerdo a lo anterior, lo real y evidente es que el sueldo indemnizable es de $us2 000,00.-; puesto que, el ahora tercero interesado cobró la suma de $us2 500,00.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) solo una vez; razones por las cuales el Juez de primera instancia concedió la apelación en efecto suspensivo, la cual fue resuelta a través de Auto de Vista 37 de 7 de marzo de 2018, que no analizó el agravio planteado, y amparándose en el principio de favorabilidad al trabajador confirmó la Sentencia apelada. Resolución que al serle notificada el 14 de aquel mes y año, fue impugnada mediante recurso de nulidad y casación en la forma, planteando los siguientes agravios:
  8. 1)El Auto de Vista incurrió en una omisión al imponer un salario que no fue evidenciado materialmente con prueba idónea, según exigencia del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con los arts. 39 y 99 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943-, más aun cuando el actor -hoy tercero interesado- no demostró haber percibido la suma de $us2 500,00.- por tres meses; y,
  9. 2)El salario de $us2 500,00.- nunca fue consolidado materialmente, como consecuencia de la emisión del memorando de "fs. 39" que estableció el monto de $us2 000,00.- que se mantuvo vigente y en pago hasta la fecha en la que el hoy tercero interesado se retiró voluntariamente, tal cual se tiene de las Planillas de haber mensual y seguros sociales -Caja de Salud de la Cooperativa Regional de Desarrollo (CORDES) y Aseguradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión Sociedad Anónima (S.A.)-, conforme evidencia la prueba presentada en segunda instancia. Asimismo, a partir de septiembre de 2015, el ahora tercero interesado fue designado como Coordinador Logístico de la indicada Federación, percibiendo un salario de $us2 000.-.

Posteriormente, fue emitido al , que declaró infundado su recurso de casación en la forma, argumentando lo siguiente:

  1. i)En cuanto a la imposición de un salario inexistente, indicó que ese Tribunal de casación -ahora accionado- no podía considerar tal acusación, porque no se expresó en el memorial de casación la existencia de un error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia, considerando que el recurso de casación es extraordinario y concede a los litigantes la oportunidad de invalidar una sentencia, auto definitivo o de anular el proceso cuando la resolución recurrida fuera dictada quebrantando las formas esenciales señaladas por ley. En ese orden, el mencionado fallo refirió que al Tribunal de casación no le corresponde apreciar las pruebas, excepto cuando se hubiere demostrado la existencia manifiesta del error de derecho o de hecho. Por consiguiente, corresponde únicamente efectuar un control de legalidad, y determinar si las pruebas presentadas en la etapa pertinente fueron valoradas de conformidad a las normas que regulan la relación laboral; y,
  2. ii)Con relación a que el monto de $us2 000,00.- se mantuvo vigente y en pago hasta la fecha del retiro voluntario del empleado -hoy tercero interesado-, sostuvo que correspondía remitirse al art. 4.I literal a del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual no fue vulnerado por las autoridades de instancia; por cuanto, la determinación adoptada en la Sentencia y en el Auto de Vista, se basó en las pruebas aportadas por las partes procesales.

Con el , fue notificada el 2 de octubre de 2019; empero, habiéndose emitido los Instructivos 17/2019-SALA PLENA-TDJ de 21 de marzo de 2020 y 22/2020-SALA PLENA-TDJ de 3 de junio; y, las Circulares 11/2020-SP-TDJLP de 30 de marzo, 15/2020-SP-TDJLP de 29 de mayo, 16/2020-SP-TDJLP de 3 de junio y 17/2020-SP-TDJLP de 15 de igual mes, la presente acción tutelar fue presentada dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Bajo ese contexto, denuncia que los Magistrados ahora accionados respondieron con argumentos no valederos a uno de los dos puntos impugnados, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación por incurrir en incongruencia externa, debiendo concederse la tutela, en virtud a que no existe pronunciamiento respecto a la denuncia de la omisión al imponer un salario inexistente contradiciendo los arts. 19 de la LGT, y 39 y 99 de su Decreto Reglamentario, cuando ese extremo tiene relevancia constitucional porque la misma jurisprudencia constitucional determina que el debido proceso en su elemento de fundamentación es vulnerado cuando el juzgador llega a conclusiones sin ningún fundamento legal, incurriendo en motivación arbitraria. En ese sentido, las autoridades hoy accionadas debieron emitir un pronunciamiento respecto a dicho agravio; empero, al contrario, vulneraron su derecho al debido proceso porque su fallo incurrió en incongruencia externa, debido a que el únicamente señaló que le correspondía realizar un control de legalidad y establecer si las pruebas presentadas en la etapa pertinente fueron valoradas de conformidad a las normas que regulan la relación obrero-patronal. Además, con relación al monto vigente y en pago hasta el retiro del trabajador -ahora tercero interesado- por la cantidad de $us2 000,00.-, el fallo refutado -- pretendió responder a ese agravio sosteniendo su argumento en el art. 4.I literal a del DS 28699 -principio proteccionista- y en que las autoridades de instancia no lo transgredieron; puesto que, tanto la Sentencia 704 como el Auto de Vista 37 se basaron en las pruebas aportadas por las partes procesales; aspecto que, es prueba fehaciente de la incongruencia externa del Auto Supremo cuestionado en la vía constitucional, más aun cuando los extremos reclamados tienen relación con el fondo del proceso laboral en cuanto al error en el sueldo promedio indemnizable. Por ende, la ausencia de respuesta a los agravios expuestos vulnera su derecho al debido proceso por incurrir en incongruencia externa; y además, el fallo refutado transgrede su derecho a la defensa; por lo que, al no existir respuesta a sus planteamientos se la está sancionando sin ser oída previamente; asimismo, fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su segundo elemento; toda vez que, no obtuvo un fallo que dé solución a lo denunciado en su integridad.

El , también incurrió en falta de fundamentación y motivación; puesto que, el alegar que el art. 4.I literal a del DS 28699 no fue vulnerado por las autoridades de instancia, toda vez que, la decisión adoptada en la Sentencia 704 y en el Auto de Vista 37, se basó en las pruebas aportadas por las partes procesales, no puede entenderse como una respuesta al agravio vertido en el memorial de casación, ya que, dicho Auto Supremo no contiene fundamento normativo alguno con relación al sueldo promedio indemnizable. Asimismo, cuando los Magistrados ahora accionados indicaron que su labor debe enmarcarse en efectuar un control de legalidad y determinar si las pruebas presentadas en la etapa correspondiente fueron valoradas de acuerdo a la normativa que regula la relación laboral, no mostraron ningún fundamento normativo en sus conclusiones; es decir, no señalaron la norma vigente que respalde su aseveración.

Los Magistrados ahora accionados arbitrariamente omitieron valorar:

  1. a)El Memorando de "fs. 39";
  2. b)Las Planillas de haber mensual y seguros sociales a los que se hacen aportes -CORDES y AFP Previsión S.A.-, presentadas en segunda instancia; y,
  3. c)La comunicación que indica que en septiembre de 2015 -el hoy tercero interesado- fue designado como Coordinador Logístico de esa entidad, percibiendo un haber mensual de $us2 000,00.-. Elementos de prueba que tienen relevancia constitucional, porque el salario de $us2 500,00.- aducido por el demandante -ahora tercero interesado- nunca se consolidó materialmente sino que la suma de $us2 000,00.- se mantuvo vigente hasta la fecha de su retiro voluntario; pudiendo las autoridades hoy accionadas haber llegado a la conclusión de que el sueldo promedio indemnizable era ese último, declarando fundado el recurso de casación y revocando el Auto de Vista 37, y por consiguiente, el monto condenado en la Sentencia 704.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La Federación accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia externa y valoración razonable de la prueba, a la tutela judicial efectiva, y a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se disponga dejar sin efecto el , conminándose a los Magistrados ahora accionados a emitir un nuevo fallo, sea con la calificación de costas, daños y perjuicios. Además, pidió como medida cautelar que se determine la inejecutabilidad de la Sentencia 704 de 17 de octubre de 2017, respecto al pago a favor del demandante -hoy tercero interesado- en el monto de Bs507 019,60.-, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 89 a 94 vta., manifestaron lo siguiente:

  1. 1)De acuerdo al art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC) el proceso de casación es extraordinario y de puro derecho; por lo cual, no pueden resolverse cuestiones de instancias inferiores sino las supuestas transgresiones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, que deben ser impugnadas por el recurrente en casación. Así, el respondió los agravios expuestos en el recurso de casación interpuesto por la Federación accionante, conforme corresponde en derecho, explicando y señalando de manera fundamentada y congruente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que puede presentarse recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274.I.2 y 3 del precitado Código, lo que significa indicar las leyes que fueron infringidas, o aplicadas errónea o falsamente, especificando en qué consiste la falsedad, error o transgresión, además de proponer una solución jurídica pertinente. No obstante a lo anterior, la indicada Federación al momento de formular su recurso de casación no solo no cumplió con los requisitos determinados en el Código Procesal Civil sino que planteó el recurso en la forma, pese a que los motivos alegados correspondían a una casación en el fondo al acusar la vulneración de normas contenidas en la Ley General del Trabajo; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, el citado Auto Supremo resolvió el recurso de casación planteado por la Federación accionante;
  2. 2)En cuanto a la supuesta incongruencia externa y la vulneración del art. 19 de la LGT, el respondió que el recurso de casación versaba exclusivamente en el monto del sueldo promedio indemnizable que según la entidad recurrente -accionante- ascendía a la suma de $us2 000,00.- y no a $us2 500,00.-; por lo que, al amparo del precitado artículo y del DS 1592 de 19 de abril de 1949, se estableció en virtud a la prueba de cargo y a la relación del expediente, que el trabajador -hoy tercero interesado- fue designado mediante Memorandos internos de 1 de septiembre de 2015, como Coordinador Logístico de la FBF con un sueldo de $us2 500,00.-, teniéndose un comprobante de pago por Bs17 443,00.- y el pago retroactivo de 14 de noviembre de igual año, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de ese año por Bs8 721,65.- (ocho mil setecientos veintiuno 65/100 bolivianos); asimismo, según Certificado de Trabajo de "fs. 10", el empleado -ahora tercero interesado- desempeñó el cargo de Jefe de Prensa a partir del 1 de agosto de 2000. En cuanto a las pruebas de descargo, consta Memorando de 7 de noviembre de 2015, mediante el cual se lo designó como Coordinador Logístico de la referida Federación con un haber mensual de $us2 000,00.- al demandante -hoy tercero interesado-; asimismo, cursa Nota de 2 de febrero de 2016, dirigida al mencionado trabajador que indicaba la rescisión de su contrato a partir de 3 de mayo de ese año, haciéndole conocer por Comunicación Interna "01/2016", que podía hacer uso de sus vacaciones hasta el 29 de marzo del citado año; cursando también confesión provocada en la que se refirió que el monto ganado por el empleado ascendía a la suma de $us2 500,00.-; y, finalmente consta Memorando de 7 de noviembre de 2015, mediante el que se designó al ahora tercero interesado como Coordinador Logístico con un haber mensual de $us2 000,00.-;
  3. 3)Con relación a la valoración de la prueba extrañada por la Federación hoy accionante, se indicó en el que dicha documental no fue considerada por el Tribunal de apelación porque fue presentada de manera extemporánea. En ese sentido, el mencionado Auto Supremo estableció que el periodo de prueba fue aperturado por Auto de 1 de septiembre de 2016, disponiendo el término de diez días; por lo que, no correspondía al Tribunal Supremo de Justicia considerar la prueba de descargo. Además, el recurso de casación es extraordinario y de puro derecho; por consiguiente, no corresponde apreciar las pruebas, exceptuando el error de hecho y de derecho, cuya existencia hubiese demostrado el recurrente, por lo que el merituado Auto Supremo señaló que la recurrente -Federación accionante- no expresó en su memorial de casación la existencia de aquellos errores, y por ende, no correspondía al Tribunal de casación -ahora accionado- apreciar las pruebas sino establecer si las documentales presentadas en la etapa pertinente fueron valoradas de conformidad a las normas que regulan la relación laboral, quedando ese Tribunal impedido de ingresar a valorar los documentos aludidos por la referida Federación, al constituirse en una labor exclusiva de los jueces de instancia, conforme prevé el art. 1286 del Código Civil (CC). En virtud a lo anterior, ese Tribunal de casación solo se refirió a las pruebas presentadas en la etapa pertinente, observando la existencia de documentación contradictoria en cuanto al monto del salario del demandante -ahora tercero interesado-; empero, también constató la existencia de una confesión provocada en la cual este último señaló que percibía un monto de $us2 500,00.-, prueba que tiene todo el valor legal otorgado por el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, se refirió que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3 literal h, 66 y 150 del indicado Código, teniendo el empleador el deber de desvirtuar las aseveraciones del empleado; por ende, quien tenía la obligación de presentar prueba idónea respecto al monto cobrado por el trabajador -hoy tercero interesado- a partir de la emisión del Memorando de septiembre de 2015, era la entidad empleadora -accionante-; toda vez que, tiene la atribución de contar con las planillas de pago que evidencien el cobro de $us2 000,00.- o su equivalente en bolivianos, además de la constancia de traspaso a la cuenta de los empleados de la Federación accionante, al afirmarse que la modalidad de pago era a través de depósitos en las cuentas personales de los trabajadores. En consecuencia, al evidenciarse la existencia de documental y aseveraciones contradictorias, el se remitió a lo estipulado por el art. 4.I literal a del DS 28699 que se refiere al principio proteccionista que es complementado por los principios de primacía de la realidad, in dubio pro operario, de la norma más favorable y protector tuitivo, que se establecen como bases para la interpretación de la norma y su apoyo para la resolución de casos concretos, conforme al art. 3 literal g del CPT y a la ; aspectos que fueron considerados y descritos en el . De esa manera, no se evidencia la vulneración de los arts. 19 de la LGT y 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, aclarando que la Federación accionante no acusó en el recurso de casación la lesión de los arts. 39 y 99 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que sin embargo no fueron transgredidos; por lo que, no es evidente lo afirmado por la entidad accionante con relación a la ausencia de fundamentación e incongruencia en el indicado Auto Supremo, identificándose en ese fallo la exposición de hecho y derecho, al igual que las razones que permiten conocer los criterios técnico-jurídicos que fundaron la determinación asumida; y,
  4. 4)En cuanto a la valoración de los medios probatorios, ese Tribunal de casación no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni omitió considerar las pruebas o basaron su decisión en una prueba inexistente, para que se posibilite la revisión de las pruebas por parte de la jurisdicción constitucional. Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se deniegue la tutela en aplicación del art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Javier Alonzo Silva Salazar, a través de sus abogados en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. i)El valoró la prueba de descargo, al determinar que la misma fue presentada extemporáneamente, de actuar en contrario, ese fallo hubiera transgredido lo dispuesto en el art. 152 del CPT. En ese orden, el Tribunal de casación valoró la prueba de cargo y descargo, evidenciándose el salario de $us2 500,00.- de conformidad al Memorando de 1 de septiembre de 2015, adjunto al proceso laboral, mediante el cual se lo designó como Coordinador Logístico de la FBF; prueba que no fue observada, acusada de falsa o impugnada por la entidad accionante. Además, respecto a la prueba de descargo, esta no tiene valor legal al no constar cargo de recepción, encontrándose el precitado Auto Supremo debidamente motivado y congruente, cumpliendo con los principios de verdad material y de legalidad;
  2. ii)Desconocía la existencia de la documentación adjunta por la Federación accionante que indica que su sueldo ascendía a la suma de $us2 000,00.-;
  3. iii)El Memorando firmado por el Presidente, Secretario General y Tesorero, en el que se establecía el monto de $us2 500,00.- sí fue recepcionado por su persona, en cambio desconocía la existencia del Memorando que estableció el salario de $us2 000,00.-, rebajándose el sueldo por Instructivo de 10 de febrero de 2016, dirigido al personal administrativo de la referida Federación, en el que se indicó que se retornaría a la escala salarial anterior a partir de 1 de enero de 2016. Instructivo que fue acusado de falso durante la sustanciación del juicio laboral, por cuanto no tiene cargo de recepción;
  4. iv)Prestó sus servicios hasta el 14 de abril de 2016, acogiéndose al despido indirecto;
  5. v)Tuvo conocimiento de la disminución de su sueldo cuando depositaron nuevamente a su cuenta bancaria $us2 000,00.- sin considerar el incremento de los $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) adicionales, acogiéndose por ello al despido indirecto;
  6. vi)Cobró el monto de $us2 500,00.- en septiembre y octubre de 2015, cuando empezaron a bajarle el sueldo de manera arbitraria;
  7. vii)En marzo de 2016, presentó una carta exigiendo el reintegro de su sueldo; y posteriormente, el 15 de ese mes y año, reiteró su reclamo y pidió la reconducción de salarios. Asimismo, no existen reclamos anteriores al encontrarse con baja médica por una cirugía alrededor de dos meses y medio, más aun, la Federación accionante le hizo tomar vacaciones. Además, si bien no impugnó dicha situación en el primer mes -de reducción de sueldo-; no obstante, la ley establece los derechos laborales son imprescriptibles e irrenunciables; por lo que, no puede perder su promedio salarial;
  8. viii)Existen dos Memorandos donde se estipula un sueldo de $us2 500,00.- "...tengo un certificado de trabajo prácticamente" (sic); además, existen dos Notas firmadas por el Presidente de la FBF -entidad accionante- en las que consta que tuvo el cargo de Coordinador Logístico; una Nota con base en un salario mensual signada por dicha autoridad y por el Secretario General, y otra por el referido Presidente y el Tesorero de la entidad hoy accionante; empero, por peleas internas en noviembre de 2015, empezaron a rebajarle el sueldo para luego dejar de percibir su salario;
  9. ix)No se puede promediar un salario que fue cercenado arbitrariamente por la Federación accionante, más aun al existir un certificado de trabajo y un Memorando de designación con base en $us2 500,00.-; por lo cual, se aplica un principio protectivo al trabajador, y si bien percibió $us2 000,00.- en el mes de noviembre -de 2015-, no es correcto promediar el tercer mes con base en ese monto al tratarse de una reducción arbitraria, de lo contrario, el promedio indemnizatorio resultaría más bajo; y,
  10. x)La Federación accionante fue renuente a conciliar con su persona, y no percibió el pago de lo adeudado.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 110/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 103 a 109, denegó la tutela solicitada sin imposición de costas, costos ni multa alguna, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El fue puesto a conocimiento de la entidad accionante el 2 de octubre de 2019, habiéndose planteado la presente acción tutelar el 18 de junio de 2020, encontrándose la misma dentro del plazo previsto por ley, debido a los Decretos Supremos que determinaron cuarentena y emergencia sanitaria a nivel nacional a causa del Coronavirus (COVID-19), habiendo los Tribunales Constitucional Plurinacional y Supremo de Justicia dispuesto la suspensión de plazos procesales que fueron reanudados a consecuencia de los Comunicados de 15 de junio de 2020;
  2. b)No resulta evidente la vulneración del derecho a la defensa de la Federación accionante; toda vez que, presentó de forma oportuna las correspondientes impugnaciones en las etapas procesales que correspondía;
  3. c)El , se encuentra delimitado en su fundamento al recurso de casación presentado por la Federación accionante a través de su entonces representante legal, Carlos Hugo Rivera Vaca; de esa manera, en su Considerando Primero identificó los antecedentes del proceso, estableciendo en forma explícita que el señalado recurso se refería únicamente al monto del sueldo promedio indemnizable, ante lo que fundamentó que ese Tribunal de casación es de puro derecho y no le corresponde la apreciación de pruebas excepto si se hubiera demostrado la existencia manifiesta de un error de hecho o de derecho;
  4. d)No obstante de lo anterior, el mencionado Auto Supremo indicó que en el caso existen tres Memorandos de 1 de septiembre de 2015 y de 7 de noviembre del mismo año, entre los cuales se evidenció discordancia, ya que el último Memorando instruyó de forma retroactiva que en el "mes de septiembre" -el ahora tercero interesado- desempeñará sus funciones con un haber mensual de $us2 000,00.-; empero, el señalado fallo indicó que en ninguno de esos Memorandos se pudo constatar la recepción del empleado -ahora tercero interesado-; asimismo, el merituado Auto Supremo se remitió a la Comunicación Interna 004/2016 de 10 de febrero, mediante la cual se dispuso una nueva escala salarial, observando los Magistrados hoy accionados la existencia de documentación y aseveraciones contradictorias respecto al salario del ahora tercero interesado. Es en ese análisis que el Auto Supremo determinó que los procedimientos laborales buscan la protección de los derechos de los trabajadores con base en los principios in dubio pro operario, primacía de la realidad y la norma más favorable, entre otros, los cuales se constituyen en directrices de las normas laborales y en bases informadoras de la interpretación de la norma y su apoyo en la resolución de casos concretos; entendiéndose que las autoridades hoy accionadas, ante la contradicción de la prueba, no solamente ingresaron a verificar el agravio vertido por la Federación accionante sino concluyeron bajo los principios de procedimiento laboral, que debe determinarse lo más favorable al trabajador; por ende, no se advierte que estas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles -para decidir-, al contrario, se asignó la correspondiente valoración probatoria, concluyéndose que ninguno de los derechos invocados por la entidad accionante fueron vulnerados;
  5. e)La Federación accionante no estableció con claridad si existía una falta de valoración probatoria, más al contrario, el tercero interesado puso a conocimiento de esa Sala Constitucional que la prueba presentada por la indicada Federación fue presentada de manera extemporánea, entendiéndose por el principio de buena fe que si esa prueba no fue introducida de manera correcta, no existiría una lesión o afectación a derechos; y,
  6. f)La Federación accionante no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de defensa a efecto de ratificarla ni para dilucidar algunas dudas respecto a la misma; por consiguiente, en virtud a lo anteriormente expuesto, se establece que el contiene congruencia externa e interna, fundamentación y motivación y se encuentra debidamente justificado, no existiendo ningún elemento vulnerador de derechos fundamentales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2016, ante el Juez de Turno del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz, Javier Alonzo Silva Salazar -ahora tercero interesado- interpuso demanda de reintegro de sueldos devengados (fs. 7 a 11); por consiguiente, fue emitida la Sentencia 704 de 17 de octubre de 2017, que declaró probada en parte con costas la demanda al probarse la relación laboral del referido tercero interesado en el cargo de Coordinador Logístico desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 14 de abril de 2016, percibiendo el promedio mensual de Bs17 400.-, prestando sus servicios durante quince años seis meses y doce días, bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido, cuyo motivo de extinción fue por despido indirecto. Disponiéndose que la FBF -hoy accionante- pague derechos y beneficios sociales por el monto de Bs527 019,60.- más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS 28699 (fs. 12 a 16).

II.2. Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, Carlos Hugo Ribera Vaca, Presidente en ejercicio de la Federación accionante formuló recurso de apelación contra la Sentencia 704 (fs. 19 a 20 vta.), que fue confirmada por Auto de Vista 37 de 7 de marzo de 2018 (fs. 29 y vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 23 de marzo de 2018, Carlos Hugo Ribera Vaca, entonces Presidente en ejercicio de la Federación accionante planteó recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista 37 (fs. 32 a 35); recurso que fue declarado infundado por el , pronunciado por Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- (fs. 46 a 51), el cual fue notificado a la indicada Federación el 2 de octubre de 2019 (fs. 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Federación accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia externa y valoración razonable de la prueba, a la tutela judicial efectiva, y a la defensa; puesto que, los Magistrados ahora accionados al momento de pronunciar el :

  1. 1)Respondieron con argumentos no valederos con relación al monto vigente y en pago hasta el retiro del trabajador -ahora tercero interesado- por el monto de $us2 000,00.-, sosteniendo su argumento en el art. 4.I literal a del DS 28699 -principio proteccionista- y en que las autoridades de instancia no lo transgredieron; asimismo, se pronunciaron respecto a la denuncia de la omisión incurrida por las autoridades de instancia al imponer un salario inexistente contradiciendo los arts. 19 de la LGT; y, 39 y 99 de su Decreto Reglamentario;
  2. 2)Al no dar respuesta a sus planteamientos la están sancionando sin ser oída previamente y sin obtener una resolución que brinde una solución integral a lo que denunció;
  3. 3)No expresaron ningún fundamento normativo respecto al promedio indemnizable; además, al indicar que su labor debe enmarcarse en efectuar un control de legalidad y determinar si las pruebas presentadas en la etapa correspondiente fueron valoradas de acuerdo a la normativa que regula la relación laboral, no mostraron ningún fundamento normativo en sus conclusiones; y,
  4. 4)Omitieron valorar:
  5. i)El Memorando de "fs. 39";
  6. ii)Las Planillas de haber mensual y seguros sociales a los que se hacen aportes -CORDES y AFP Previsión S.A.-, presentadas en segunda instancia; y,
  7. iii)La comunicación que indica que en septiembre de 2015 -el ahora tercero interesado- fue designado como Coordinador Logístico de esa entidad, percibiendo un haber mensual de $us2 000,00.-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

La citando el entendimiento del , señaló respecto a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que: "...'De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria'" (las negrillas son nuestras).

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19

El , estableció que: "En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:

  1. a)La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: 'Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa' (sic).

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el , para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia" (las negrillas son nuestras).

III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La , señaló que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la [...], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la [...], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la [...], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la [...] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la [...] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la [...]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la [...], así como en la [...], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la [...], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la [...], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas fueron agregadas).

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de mayo de 20220392/2022-S3Fuente oficial