Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2022-S4 Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 40715-2021-82-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 45/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 97 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Choque Mamani contra Jesús Arsin Bejarano Chivé, Ricardo Nelson Zapata Chávez y Edwin Eulogio Condori Mamani, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 35 a 41, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a Informe de 13 de diciembre de 2020, el Investigador asignado al caso, el 14 de mismo mes y año, dio inicio a la investigación en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 12. Núm. 19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; al término de la etapa investigativa, el 4 de enero de 2021, el Fiscal Policial emitió requerimiento de acusación en su contra, y el 31 de marzo del citado año, se dio inicio al proceso oral, público, continuo y contradictorio, en el que, según informe del Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, se percató de la inasistencia de tres de los cuatro testigos de cargo; empero, el Fiscal Policial, bajo el principio de celeridad solicitó expresamente la continuación de la audiencia, renunciando expresamente a los testigos de cargo ausentes (sic); impetrando sin embargo, a objeto de suplir su atestación en el proceso oral se dé lectura a su "declaración informativa".
En el curso del proceso oral, el Fiscal Policial, ofreció como prueba documental entre otras las declaraciones testificales de Williams Atahuichi Canaviri Furriel, Marco Antonio Limachi Sánchez y Joséph Arzabe Zeballos; todos ellos, funcionarios policiales. Frente a dicha postulación solicitó la exclusión probatoria de las declaraciones con base al principio de contradicción que rige el proceso oral de corte acusatorio; lamentablemente, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, denegó la misma, ordenando dar lectura en traslado que fue la prueba documental de cargo; por segunda vez, solicitó la exclusión probatoria de las declaraciones testificales que no concurrieron a la audiencia procesal oral, ameritando por segunda vez su denegatoria al amparo de los arts. 83 num. 6, 85 y 87 de la Ley 101.
Concluida la audiencia, se emitió la Resolución de Primera Instancia que dispuso declarar probada la acusación formal; seguidamente, se pronunció la resolución Sancionatoria en virtud del art. 93 de la señalada Ley, siendo pasible a la sanción disciplinaria de retiro temporal de la institución policial por un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por la comisión de la falta grave prevista y sancionada por el art. 12 num. 19 de la citada ley.
Refiere también que de la revisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana de 31 de marzo de 2021, el cual fue notificado el 26 de mayo de igual año, se puede corroborar que existió la vulneración del principio de contradicción que rige el proceso oral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos taxatividad, legalidad, en su fase adjetiva y apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad de la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115. II, 117.I, 128 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine la nulidad del proceso disciplinario oral y su consiguiente Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana de 31 de marzo de 2021; y, en su mérito se ordene la reposición del proceso disciplinario oral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 96, presentes la parte accionante y accionada, ambas asistidas de sus abogados; y, el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolos señaló que:
- a)Escuchó por parte de uno de los demandados que, el funcionario policial sería autor y culpable por la comisión del hecho, la misma autoridad indicó que el caso se encontraba en una instancia de apelación; por lo tanto, bajo el principio de presunción de inocencia, la interposición del presente recurso no significa o constituye convalidación por su parte de la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales demandadas oportunamente; aclarar que, la interposición del presente recurso únicamente tiene por objeto no quedar en indefensión ni dejar transcurrir el plazo establecido por el art. 96 de la Ley 101;
- b)Se denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus dos vertientes sustantivo y adjetivo, de modo tal que, no es pertinente aludir el principio de taxatividad y legalidad que son componentes del debido proceso, no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; y,
- c)En el presente caso, Grover Choque Mamani -ahora accionante-, se encuentra con resolución de primera instancia con la imposición de una sanción de un año de retiro temporal de funciones de Policía con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Nelson Zapata Sánchez, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana mediante informe escrito presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 55 a 60, señaló que:
- 1)Con relación a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, la , desarrolló ampliamente las reglas y sub reglas que disciplinan la improcedencia de la acción tutelar, en el caso concreto, dentro del proceso administrativo disciplinario caso signado con el número 154/2020 contra Grover Choque Mamani -ahora accionante-, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 12 núm. 19 "consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de sus funciones" de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el 31 de marzo de 2021, se dictó la Resolución Administrativo de Primera Instancia 011/2021, que resolvió imponer la sanción disciplinaria de retiro temporal de la institución policial de un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, Resolución Administrativa susceptible de apelación conforme lo establece el art. 96 de la Ley 101, pudendo ser ésta confirmada en todo o en parte, revocada o anulada, frente a estos acontecimientos, el recurrir de la acción de amparo constitucional como medio de protección por presuntos actos del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; en el caso particular, resulta ser excesiva y equivocada, considerando que queda por resolver el recurso de apelación presentado en la vía administrativa en tiempo y plazo oportuno ante el Tribunal a quo, el 31 de mayo de señalado año; es decir, previamente debe ser resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana con sede en La Paz;
- 2)Sobre el principio de contradicción, la ; entre otras, en la vía administrativa contra el ahora impetrante de tutela, la defensa técnica planteó la exclusión probatoria de las declaraciones informativas de los testigos de cargo, Josef Arzabe Zeballos, Marco Antonio Limachi Sánchez y William Atahuici Canaviri, incidente que fue negado, en el caso en particular, las declaraciones escritas de los testigos de cargo mencionados, fueron obtenidas legalmente, son pertinentes a los hechos de controversia y no vulneran derechos fundamentales o garantías constitucionales del ahora solicitante de tutela;
- 3)Con relación al apartamiento del marco de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, el accionante de tutela argumentó que, al haberse incorporado de manera ilegal las declaraciones escritas de los testigos de cargo ausentes en audiencia del proceso oral y ser valorada en la deliberación, sobre este aspecto, se fundamentó con la debida y suficientemente legal incorporación de las documentales de cargo plasmadas en las declaraciones escritas de los testigos de cargo; y,
- 4)Con relación al petitorio de nulidad del proceso disciplinario oral y consiguiente resolución administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de 31 de marzo de 2021, resulta ser excesivo e impertinente, pues éste lesiona flagrantemente el principio de conservación, citando al efecto "el " (sic).
Jesús Arsin Bejarano Chivé, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana en audiencia de 4 de junio de 2021, cursante de fs. 87 a 96, indició que:
- i)El recurso de apelación a la RA de primera instancia 011/2021, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, fue objeto de apelación el 31 de mayo de 2021 y se corrió en traslado al Fiscal como determina la Ley 101 conforme al art. 96 y 97; por ende, la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Choque Mamani -ahora accionante de tutela- no tutela principios sino derechos, y según el art. 53 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, la acción tutelar no procederá contra resoluciones cuyas repercusiones estuviera suspendidas por efecto de algún medio de defensa, en este caso, el recurso de apelación que se encuentra en grado de revisión, modificación y anulación en el Tribunal Disciplinario Superior; y,
- ii)Con relación al principio de contradicción, éste se interpone a la acción de amparo constitucional, no solamente como negación de otros principios, como es el caso del art. 49 núms. 4, 5 y 8 de la Ley 101 y art. 180.I de la CPE.
Por su parte, Edwin Eulogio Condori Mamani, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, en audiencia de 4 de junio de 2021, cursante de 87 a 89, indicó que, para no ser reiterativo, se acogió a los informes emitidos por de las autoridades ahora demandadas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Figueredo Mamani, en audiencia, señaló que:
- a)Dejar claro que, existió un proceso disciplinario y que éste culminó con una resolución; en el caso particular, se sancionó a Grover Choque Mamani -ahora accionante-, en ningún momento, durante el proceso oral se vulneró el debido proceso; puesto que, el mismo no ha concluido, se encuentra con Resolución de Primera Instancia por haber interpuesto el recurso de apelación y que se encuentra pendiente de resolución.
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