Volver a sentencias
TCP

0392/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0392/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S1 Sucre, 4 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44831-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 41/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Enrique Quispe Usnayo contra Wendy Luna Castro, Jueza y Margot Leimmi Limachi Carrión, Secretaria; ambas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 49 a 52, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de estupro, se encuentra con detención preventiva desde el 20 de octubre de 2018; emitiéndose la Sentencia 11/2020 de 18 de diciembre por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, misma que fue objeto de apelación restringida por la parte acusadora; en tal sentido, fueron remitidos los antecedentes originales a la Sala Penal de turno días antes de las vacaciones judiciales; por lo que, dicha Sentencia no se encontraba ejecutoriada y no alcanzó la calidad de cosa juzgada.

Debido a que se encontraba con problemas de salud, solicitó constantemente al referido Tribunal de Sentencia, salidas para que pueda acceder a valoraciones clínicas, conforme a las recomendaciones médicas del Centro Penitenciario San Pedro; en tal sentido, el 2 de diciembre de 2021 mediante memorial solicitó señalamiento de audiencia de cesación de medidas cautelares, en mérito al art. 239.2 y 250, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual forma, se le otorgue una salida médica para el 9 de igual mes y año a horas 15:30 y por último se remita los antecedentes del proceso al tribunal de turno, por las vacaciones judiciales y de esa forma no vulneren sus derechos constitucionales.

El 8 de similar mes y año, su defensa técnica se apersono al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -de turno-, donde le indicaron que el proceso no fue remitido por el Tribunal de origen y que se comunicara con la Secretaria y regularice el envío del proceso, al encontrase con un detenido preventivo; empero, la funcionaria de apoyo jurisdiccional -codemandada- le informo que los antecedentes originales se encontraban en la precitada Sala Penal de turno; así también, consultó sobre la respuesta a su memorial de 2 de diciembre de 2021, obteniendo copia del Decreto de 3 idéntico mes y año, en cual dispusieron lo siguiente:

  1. a)"Ante mi solicitud de audiencia: textualmente indicó 'la procedencia de este artículo num. 2) del art. 239 del CPP, será aplicable cuando la autoridad fiscal haya dispuesto un plazo pre establecido para detención preventiva, aspecto que en este caso no ha ocurrido al ser un proceso anterior a la Ley 1173, por lo que es de imposible señalamiento.'
  2. b)Ante mi solicitud de salida judicial: se autorizó la salida médica, al centro médico indicado, sin embargo la hora fue dispuesta a las 08:00.
  3. c)Sobre mi solicitud de remisión de los antecedentes al tribunal de turno estableció: estese a los datos del proceso" (sic).

De lo señalado, refiere que se atentó contra sus derechos a la vida e integridad física, constituyendo en un procesamiento indebido.

Añadiendo que sobre el derecho a la vida e integridad física; si bien fue ordenada su salida médica en el Centro Médico de Salud ubicado en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz; sin embargo, no fue en la hora solicitada, sino a horas 08:00, siendo que su cita médica era para horas 16:00; situación que hizo que perdiera la misma, y al no encontrarse su expediente en el Tribunal de turno se vio impedido de solicitar una nueva salida médica; por lo que, debieron remitirse algunos actuados con el objeto de tramitarse asuntos incidentales concernientes a su detención.

Respecto al procesamiento indebido, refiere que su solicitud se realizó por dos causales; es decir, por los arts. 239.2 y el 250 del CPP; y si en mérito al primer artículo no puede llevarse la misma, no resulta menos cierto que con referencia al segundo postulado el Tribunal podía ingresar a valorar los documentos que fueron adjuntados. Por lo que se constituye en un criterio absolutamente arbitrario; sin embargo, a pesar de que puede presentar Recurso de Revocatoria, se encuentra impedido de ejercer ese medio de impugnación; toda vez que, no se encuentra ningún antecedente del proceso NUREJ: 20236743, aspecto que lo deja en un absoluto estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración de los derechos a la vida e integridad física, al acceso a la justicia pronta y a la petición, citando los arts. 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y "Se remita los antecedentes existentes del proceso con NUREJ: 20236743 al Tribunal de turno" (sic). I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su acción de libertad y ampliándola señaló que:

  1. a)A través de memorial de 2 de diciembre, solicitó "...2 cosas esenciales 1 audiencia de cesación a la detención preventiva (...) así también en un otro Sí del mismo Memorial habríamos solicitado que el cuaderno se encuentra en el tribunal de Sentencia se remita al tribunal de turno" (sic); refiere también que se apersonó el 7 de diciembre al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz y coordinar la salida judicial para la audiencia; y se sorprendió al enterarse que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo no remitió los antecedentes del proceso al Tribunal de turno; por lo que, tomo conocimiento con la funcionaria judicial, quién le señaló que "...no cuentan con los antecedentes para remitir al tribunal" (sic), y refirió estese a los datos del proceso;
  2. b)El accionante fue solicitando las salidas médicas durante el último tiempo; en tal sentido necesita "...una autoridad que pueda disponer la salida" (sic), durante las vacaciones judiciales; y, al no haberse remitido sus antecedentes al tribunal de turno se vulneraría el derecho a la salud;
  3. c)Entiende que fueron remitidos los originales a la Sala Penal; empero, se pudo formar un legajo con las solicitudes del impetrante de tutela, como las salidas judiciales para su atención médica; toda vez que, el Tribunal de turno no requiere revisar el fondo del objeto de juicio, sino aspectos incidentales; y,
  4. d)El Decreto de 3 de diciembre que emitió la Secretaria codemandada, estableció la inviabilidad de la cesación por el art. 239; sin embargo, su solicitud fue por dos causas, por los arts. 239 y 250, ambos del CPP; y será el Tribunal quién deberá establecer en la resolución si su solicitud es procedente; por lo cual, se vulnero su derecho a la vida siendo indebidamente procesado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wendy Luna Castro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; mediante informe oral en audiencia señaló que:

  1. 1)Se dictó una Sentencia condenatoria contra el accionante que fue apelado por todas las partes; y al no contar con las fotocopias simples que debieron ser provistas por los apelantes, tuvo que remitirse el expediente original a la Sala Penal de turno para la consideración del Recurso de Apelación restringida a insistencia de la propia defensa del sentenciado, siendo que la propia jurisprudencia estableció que no es óbice ni pretexto la falta de provisión de fotocopias para la remisión del proceso y para evitar cualquier dilación y no generar retardación; por lo que, fue remitido todo en originales y en conocimiento del abogado del impetrante de tutela;
  2. 2)Sorprende a la autoridad demandada la acción de libertad; porque, primero se argumenta el desconocimiento de la remisión de los antecedentes al Tribunal de azada; empero, su defensa fue a revisar los antecedentes e incluso tuvo un cruce de palabras con la secretaria exigiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en originales, de lo contrario se hubiese generado retardación de Justicia; segundo, a consecuencia de la exigencia de la remisión en original de los antecedentes por parte del sentenciado, este no considero que el Tribunal solo cuenta con una escasa boleta de "1000 fotocopias" que no abastecen para los tres jueces técnicos y no se puede usar recursos personales, ni de los jueces ni de los funcionarios subalternos para beneficiar a un detenido; y,
  3. 3)Días antes de la vacación judicial el abogado solicitó estratégicamente audiencia de cesación a la detención preventiva, presumiendo que sea señalada durante la misma; empero, el numeral dos del art. 239 del CPP, es para los detenidos preventivos posterior a la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que no corresponde al caso del ahora accionante debido a que los antecedentes de su detención corresponden a la gestión 2018; por ende, no es aplicable el art. 250 del CPP, mucho menos amerita sacar una resolución; en tal sentido, fue emitida una providencia, a la cual hizo referencia el abogado, adicionando aspectos que no se señalaron en ningún momento, como que es imposible remitir los antecedentes, que no se puede suplir la negligencia del abogado a través de acciones de libertad y como dice el adagio jurídico "...a confesión de parte relevo de prueba" (sic), desde el 7 de diciembre recién presentó el 15 de similar mes la presente acción tutelar, por lo que se advierte que el abogado no realizó seguimiento del trámite; en esos antecedentes solicitó se deniegue la tutela.

Margot Leimmi Limachi Carrión, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 16 de diciembre de 2021, cursante a fs. 80 y vta. señaló que:

  1. i)Fue emitida la Sentencia 11/2020 de 18 de febrero en contra del impetrante de tutela por el delito de estupro, en el cual no se consigna su firma, en razón que recién ingreso como funcionaria de apoyo jurisdiccional en marzo de citado año y la anterior Secretaria no dejo el despacho judicial "de forma a procedimiento"; la Sentencia fue notificada a las partes, quienes interpusieron la apelación, como la defensoría de la Niñez y Adolescencia, institución que no proveyó las fotocopias para faccionar el testimonio de apelación; motivo por el cual, fue enviado el expediente en originales a la "Sala Penal Cuarta" conforme a procedimiento;
  2. ii)El 7 de diciembre de 2021, el abogado del accionante se apersono al Tribunal, conforme se tiene plasmada su firma y no como vierte en esta acción que habría llamado para preguntar sobre su trámite; de lo cual se advierte que la defensa falta a la verdad de los hechos; y,
  3. iii)Al apersonarse, tomó conocimiento del proceso y conforme a sus atribuciones le explicó que se envió el proceso a la "Sala Penal Cuarta" para el trámite de la apelación restringida; señalando también que en dichas apelaciones se envía el expediente en original y solo en las apelaciones incidentales, como la de cesación a la detención preventiva, medidas cautelares, revocatoria, modificaciones, se envían fotocopias legalizadas; en tal sentido, el abogado del ahora acusado conocía que el expediente fue enviado en originales a la Sala Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 41/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. a)El derecho a la libertad de locomoción del accionante está siendo vulnerado, al no haberse remitido el legajo judicial al juzgado de turno, a objeto de poder dirimir lo planteado como ser la solicitud de cesación a la detención preventiva o salidas judiciales; sin embargo, es importante señalar que las autoridades ahora demandadas no son responsables por la remisión de los antecedentes al juzgado de turno, por cuanto el peticionante de tutela tiene conocimiento que el cuaderno de control jurisdiccional original no está en poder de la parte demandadas;
  2. b)La codemandada -Margot Leimmi Limachi Carrión-, adjuntó en su informe escrito, fotocopias legalizadas consistentes en la Sentencia 11/2020 en la cual fallan por unanimidad los miembros del Tribunal, sentenciando al impetrante de tutela por el delito de estupro y condenándolo a cuatro años de reclusión; adjuntó también fotocopias legalizadas del libro de altas y bajas donde claramente indica que el 2 de diciembre de 2021, se envió la apelación restringida; consecuentemente, se tiene como creíble que el accionante está actuando de mala fe y faltando a la verdad, pues el mismo sabía que el cuaderno de control jurisdiccional ya no estaba en poder de las autoridades demandadas; consecuentemente, el peticionante de tutela sabiendo que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en la Sala Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, el mismo puede solicitar a la dicha Sala Penal, remitir los antecedentes al tribunal de turno, para tramitar las solicitudes de Cesación a la Detención Preventiva o solicitar cualquier otro pedido con relación a la vida o asistencia médica del impetrante de tutela, aspecto que de acuerdo a la prueba presentada no ocurrió en la presente audiencia; por cuanto, se tiene que las deficiencias de la defensa no pueden ser suplidas por la vía de la acción de libertad; y,
  3. c)Es evidente que existe un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, mereciendo Decreto de 3 de diciembre del año 2021; por el que, se tiene que la codemandada -Wendy Luna Castro- rechazó de manera in-límine la solicitud de cesación a la detención preventiva, señalando lo siguiente: "...que en atención al memorial que antecede la procedencia de este Art 239 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal será aplicable cuando la autoridad fiscal haya dispuesto un plazo pre establecido para la detención preventiva, aspecto que en este caso no ha ocurrido, al ser un proceso anterior a la ley N° 1173" (sic); por tanto, al no haber sido remitido el cuaderno de control jurisdiccional la situación jurídica de este Decreto aún queda por resolverse por cuanto la parte accionante tendría que plantear un recurso de reposición contra el referido Decreto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 11/2020 de 18 de febrero, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual sentenciaron por unanimidad al acusado Rene Enrique Quispe Usnayo -ahora accionante-, por el delito de estupro, condenándole a cuatro años de pena privativa de libertad (fs. 65 a 79).

II.2. Por Nota 376/2021 TS2 de 30 de noviembre, Wendy Luna Castro -autoridad ahora demandada- remitió el "...cuaderno de juicio en original en grado de apelación restringida" (sic), contra la Sentencia 11/2020 de 18 de febrero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular en contra del peticionante de tutela, por el supuesto delito de estupro.

Lleva sello de recepción 2 de diciembre de 2021 a horas 9:05 de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Capital del departamento de La Paz (fs. 59).

II.3. A través de Memorial de 3 de diciembre de 2021, el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, audiencia de cesación de medidas cautelares, en mérito a los arts. 239.2 y 250 del CPP; asimismo, solicitó salida médica para el jueves 9 de diciembre "desde las 15:30" para que sea atendido en la Clínica "Centro Médico Solo Salud", ubicado en la avenida Busch 1196, zona Miraflores; y, la remisión de los antecedentes procesales al Tribunal de Sentencia de turno por motivo de las vacaciones judiciales (fs. 64 y vta.).

II.4. Se advierte Decreto de 3 de diciembre de 2021, emitido por Wendy Luna Castro, Jueza y Margot Leimmi Limachi Carrión, Secretaria; ambas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Departamento de La Paz; mediante el cual señalaron lo siguiente:

"En atención al memorial que antecede, la procedencia de este artículo num 2) del art 239 del CPP será aplicable cuando la a autoridad fiscal haya dispuesto un plazo pre establecido para detención preventiva, aspecto que en este caso no ha ocurrido al ser un proceso anterior a la ley 1173, por lo cual es de imposible señalamiento.

Se hace constar que todos los antecedentes en original han sido remitidos a la Sala Penal para consideración de la apelación restringida. AL OTROSI. - se autoriza la salida judicial de RENE ENRIQUE QUISPE USNAYO, a fin de su conducción a la clínica Centro medico SOLO SALUD, ubicado en la Busch esquina Guatemala N° 1196 zona Miraflores para realización valoración médica, para el día 09 de diciembre de 2021 desde horas 08:00 a,m hasta su conclusión en el día , sea con la escolta necesaria y bajo responsabilidad del Director del Centro Penitenciario de San Pedro." (sic [fs.58]).

II.5. Por Orden de Salida Judicial 384/2021 de 6 de diciembre, Wendy Luna Castro -autoridad demandada- se dirigió al Director del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, haciéndole conocer lo siguiente:

"...se autoriza la salida judicial de RENE ENRIQUE QUISPE USNAYO, a fin de su conducción a la clínica Centro medico SOLO SALUD ubicado en la Busch esquina Guatemala N° 1196 zona Miraflores para realización valoración médica, para el día 09 de diciembre de 2021 desde horas 08:00 a.m. Hasta su conclusión en el día, sea con la escolta necesaria y bajo responsabilidad del Director del Centro Penitenciario de San Pedro." (sic [fs. 61]).

II.6. Cursa Circular 23/2021 - SP -TDJLP emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual dispuso fijar la vacación anual colectiva desde el 7 de diciembre hasta el viernes 31 de igual mes y año, estableciendo los turnos de las Salas, Tribunales y Juzgados, siendo los siguientes:

"SALA PENAL CUARTA: VOCAL Dra. Claudia Marcela Castro Dorado VOCAL Dr. Felix Orlando Rosas

(...)

TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 8° - CAPITAL JUEZ TECNICO Dr. Michael Marcial Salazar Urquizo JUEZ TECNICO Dr. Miguel Ángel Flores Orihuela JUEZ TECNICO Dr. Armando Herrera Huarachi" (sic [fs. 45 a 48]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la vulneración al derecho a la vida e integridad física, al acceso a la justicia pronta y a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de estupro, se emitió la correspondiente Sentencia Condenatoria 11/2020 de 18 de febrero y ante la apelación restringida deducida por las partes, los antecedentes originales fueron remitidos a la Sala Penal de turno; posteriormente, el 2 de diciembre de 2021, solicitó Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, audiencia de cesación de medidas cautelares, en mérito a los arts. 239.2 y 250 del CPP; asimismo, solicitó salida médica para el 9 de igual mes y año "desde las 15:30" para que sea atendido en la Clínica "Centro Médico Solo Salud"; y, la remisión de los antecedentes del proceso al Tribunal de Sentencia de turno por motivo de las vacaciones judiciales; empero, a través de proveído de 3 de similar mes y año, se incurrieron en las siguientes irregularidades:

  1. 1)Sobre la solicitud de cesación, la Jueza y Secretaria ahora demandadas le denegaron el señalamiento de audiencia; bajo el argumento que el art. 239.2 del CPP, solo es aplicable cuando la autoridad fiscal haya dispuesto un plazo pre establecido para la detención preventiva y al ser un proceso anterior a la Ley 1173; no es posible el señalamiento;
  2. 2)Respecto a la salida médica: la autoridad judicial dispuso en un horario diferente al solicitado, perdiendo la misma; y,
  3. 3)Sobre la remisión de los antecedentes del proceso al Tribunal de turno: providenciaron "estese a los datos del proceso"; por lo que al no haberse remitido, no tiene donde presentar recurso de "revocatoria", no pudiendo ejercer ese medio de impugnación, dejándole en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. iii)Protección de los derechos de los privados de libertad;
  4. iv)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad- expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , su similar 0384/2011-R de 7 de abril3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)"Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley."

Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinti cuatro horas:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación4, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva. Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 5, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 6, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

  1. i)"Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte."

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta, oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 7; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20128, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 9, reiterada por las ; , ; entre otras.

En ese entendido, la 10 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. Protección de los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 11, reiterada por la y la 12, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".

Asimismo la afirma: "El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern13, afirma: "La dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:

"De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa".

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14, señala al respecto en su art. 10.1 que: "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"15, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:

"Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" ; "Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad. Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.

En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación16.

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

"... la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado."

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar:

"... la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados ..."

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la 17, citando la , ha expresado que "es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema".

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional.

Mostrando 115 de 229 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de mayo de 20230392/2023-S1Fuente oficial